REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 11 de Mayo de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 43-05 / Nomenclatura Anterior 2304-1998

PARTE ACTORA: JOSE CANDELARIO HURTADO, RAMON CELESTINO TADERMO, JESUS MARIA HERRERA, JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS Y JUAN MARIA VANEZCA.
C.I. V- 7.180.508, V- 5.623.114, V-1.470.090, V-8.801.352 Y V- 3.641.630, Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO Y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO INPRE 9.916.015 Y 8.569.494 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE TRANSPORTE
AGROPECUARIO C.A. (SERTRACA).-

APODERADO JUDICIAL: SONIA ARRUEBARRENA BALZA, GREHENCHE ARRUEBARRENA BALZA Y ANTONIO CAMEJO PERAZA.
INPREABOGADOS: 23.057, 14.764 Y
253, Respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
NARRATIVA

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió del Juzgado Superior Primero del Circunscripción Judicial del Estado Guárico; expediente No CTVJ.-43-05 (Nomenclatura del Juzgado), en la cual la digna superioridad Laboral Guariqueña decretó la reposición de la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia, en el cual se ordenó hacerlo dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, por lo que este Juzgado estando dentro del lapso señalado, y en Obediencia Jerárquica Jurisdiccional procede a conocer y a dictar sentencia en los siguientes términos :

Se inicia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSE CANDELARIO HURTADO, RAMON CELESTINO TADERMO, JESUS MARIA HERRERA, JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS Y JUAN MARIA VANEZCA. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.180.508, V- 5.623.114, V-1.470.090, V-8.801.352 Y V- 3.641.630, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE AGROPECUARIO C.A. (SERTRACA) ubicada en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Comenzaron a prestar sus servicios para la Empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE AGROPECUARIO C.A. (SERTRACA), ubicada en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, desde las siguientes fechas: El Ciudadano: JOSE CANDELARIO HURTADO: Desde la fecha 05-12-92 hasta el 24-03-97 con el Cargo de Chofer con un salario promedio diario de Bolívares 12.045,44. El Ciudadano: RAMON CELESTINO TADERMO: Ingresó en la fecha 21-08-94 hasta el 24-03-97, desempeñando el cargo de Chofer, con un salario promedio diario de Bolívares 10.707,80. El Ciudadano: JESUS MARIA HERRERA, Ingresó a trabajar en la fecha 20-11-92 hasta el 24-03-97 con el cargo de Chofer con un salario promedio diario de Bolívares 9.158,58. El ciudadano: JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS, Ingresó en la fecha 25-03-96 hasta el 31-07-96, con el cargo de Chofer, con un salario promedio diario de Bolívares 10.466,25 y el ciudadano: JUAN MARIA VANEZCA, Ingresó en la fecha 17-11-92 hasta el 24-03-97, con el cargo de Chofer, con un salario promedio diario de Bolívares 14.261,51. Alegan ser despedidos en fecha 24 del mes de Marzo de 1997, por orden emitida por el Presidente de la Empresa Ciudadano: JESUS ANTONIO AGUILAR D´ANGELO, donde manifestó que el despido se debe a los reajustes de personal y a la venta de la empresa por no tener liquidez, lo cual es totalmente falso por cuanto hasta la presente fecha la antes mencionada empresa sigue laborando normalmente sin ninguna interrupción y sin ninguna venta legal que se pueda demostrar.
RECLAMAN:
• El ciudadano JOSE CANDELARIO HURTADO:
Bolívares ocho millones ochocientos diecisiete mil ciento catorce con ochenta céntimos (Bs.8.817.141,80). Discriminados de la siguiente Manera:
1. Preaviso: 30 días.
2. Antigüedad: 120 días.
3. Vacaciones cumplidas 160 días.
4. Vacaciones fraccionadas: 9,9 días
5. Utilidades: 204 días
6. Domingos: 165 días
7. Feriados: 43 días
• El ciudadano RAMON CELESTINO TADERMO:
Bolívares cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento setenta y cuatro (Bs.5.432.174). Discriminados de la siguiente Manera:
1. Preaviso: 30 días.
2. Antigüedad: 90 días.
3. Vacaciones cumplidas: 80 días.
4. Vacaciones fraccionadas: 23,31 días
5. Utilidades: 124 días
6. Domingos: 134 días
7. Feriados: 26 días
• El ciudadano: JESUS MARIA HERRERA:
Bolívares cuatro millones quinientos setenta y tres mil sesenta y dos con diez céntimos (Bs.4.573.062,10). Discriminados de la siguiente Manera:
1. Preaviso: 30 días.
2. Antigüedad: 120 días.
3. Vacaciones cumplidas 160 días.
4. Vacaciones fraccionadas: 13,32 días
5. Utilidades: 176 días
• El ciudadano: JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS:
Bolívares un millón doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta (Bs. 1.255.950). Discriminados de la siguiente Manera:
1. Preaviso: 07 días.
2. Antigüedad: 10 días.
3. Vacaciones fraccionadas: 13,33 días
4. Utilidades: 16 días
5. Salario: 4 meses * 10.466,25 diarios
• El ciudadano: JUAN MARIA VANEZCA:
Bolívares once millones cuatrocientos trece mil novecientos catorce (Bs. 11.413.914). Discriminados de la siguiente Manera:
1 Preaviso: 30 días.
2 Antigüedad: 120 días.
3 Vacaciones cumplidas 160 días.
4 Vacaciones fraccionadas: 13,33 días
5 Utilidades: 208 días
6 Domingos: 226 días
7 Feriados: 43 días

MONTO GENERAL DE LA DEMANDA: BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.31.492.241.90).-
ANEXO DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO:
1. Marcado “A” Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico a las ciudadanas abogadas Miriam Landaeta y Damelis Lugo, quedando anotado bajo el Nro. 12 Tomo II de fecha 09 de febrero de 1998. (Folios 3 al 7).-
2. Marcado “B” Copias certificadas del documento constitutivo de la Empresa Servicios de Transporte Agropecuario C.A. (SERTRACA) inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotada bajo el Nro 17 Tomo VIII de fecha 7-07-92.(Folios 8 al 15).-
3. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 16 al 17).-

NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
• 02 de Junio de 1998 (Folio 51)

CONTESTACIÓN . (Folios 161 al 164)

Admiten:
1. Que los demandantes prestaban sus servicios como chóferes independientes, tanto a la Empresa demandada como a otras Empresas, entre ellas Essagua, Agropecuaria San Cristóbal, Distribuidora Aguilar etc., así como también a personas naturales, como los ciudadanos Manuel Arvelaez, Meneses, etc.,
2. La relación entre los demandantes y la Empresa fue de tipo mercantil puesto que los demandantes arrendaban en forma eventual los vehículos propiedad de la Empresa, para transportar alguna carga regularmente de tipo agrícola y ellos cobraban directamente a quien le prestaban el servicio ocasional y le entregaban a la Empresa para que esta se descontara la parte del alquiler del vehículo que generalmente era un porcentaje del monto total del flete y luego de descontar también los anticipos o préstamos que algunas veces la Empresa les hacia con garantía de ese Flete que ellos cobraban, procedía a entregarles su saldo restante.

Niega, Rechaza y contradice:

1. Que el ciudadano JOSE CANDELARIO HURTADO, comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 05-12-92 hasta el 24-03-97.
2. Que el ciudadano JOSE CANDELARIO HURTADO tenga el cargo de chofer.
3. Que el ciudadano JOSE CANDELARIO HURTADO tenia un salario promedio diario de 12.045,44 Bolívares.-
4. Que el ciudadano RAMON CELESTINO TADERMO, comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 21-08-94 hasta el 24-03-97.
5. Que el ciudadano RAMON CELESTINO TADERMO tenía el cargo de chofer.
6. Que el ciudadano RAMON CELESTINO TADERMO tenía un salario promedio diario de 10.707,80 Bolívares.
7. Que el ciudadano JESUS MARIA HERRERA, comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 20-11-92 hasta el 24-03-97.
8. Que el ciudadano JESUS MARIA HERRERA tenia cargo de chofer
9. Que el ciudadano JESUS MARIA HERRERA tenía un salario promedio de 9.158,58 Bolívares.
10. Que el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS, comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 25-03-96 hasta el 31-07-96.
11. Que el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS tenía el cargo de chofer.
12. Que el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS tenía un salario promedio diario de 10.466,25 Bolívares.
13. Que el ciudadano JUAN MARIA VANEZCA, comenzó a prestar sus servicios desde la fecha 17-11-92 hasta el 24-03-97.
14. Que el ciudadano JUAN MARIA VANEZCA tenía el cargo de chofer.
15. Que el ciudadano JUAN MARIA VANEZCA tenía un salario promedio diario de 14.261,51 Bolívares.
16. Que se le adeude al ciudadano JOSE CANDELARIO HURTADO, la cantidad de Bolívares 8.817.141,80 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, días domingos y feriados.-
17. Que se le adeude a RAMON CELESTINO TADERMO, la cantidad de bolívares 5.432.174 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, días domingos y feriados.
18. Que se adeude a JESUS MARIA HERRERA, la cantidad de bolívares 4.573.062,10 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, días domingos y feriados.
19. Que se adeude a JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS, la cantidad de bolívares 484.901,36 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades.
20. Que se le adeuda la cantidad de bolívares 313.987,50 al ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS, por concepto de cuatro (04) meses de salario.
21. Que se le adeude al ciudadano JUAN MARIA VANEZCA, la cantidad de 11.413.914 bolívares por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, domingos y días feriados.
22. Que el ciudadano JESUS ANTONIO AGUILAR, con el carácter de Presidente de la Empresa SERTRACA, les haya ordenado a los demandantes cesar en los cargos como chóferes de gandolas por reajuste de personal y venta de la Empresa por no tener liquidez.
23. Que los demandantes tuvieran alguna relación laboral con nuestra mandante, que diera origen a algún derecho para ejercer las reclamaciones exigidas en el libelo.

ALEGAN:

Los demandantes son trabajadores no dependientes, ya que sus labores las realizaban por su propia cuenta, sin estar bajo la dependencia de las personas a quienes les prestaban sus servicios; tan cierta es su independencia que han trabajado para una Asociación Civil que agrupa a los chóferes que se desempeñaban de manera directa en la prestación de servicio privado de transporte, prestando sus servicios a través de ésta, la cual según sus normas, no le permiten darle trabajo a chóferes dependientes sino solamente a los que trabajan en forma independiente. Por lo tanto los demandantes no eran subordinados, ya que no recibían órdenes ni cumplían horario, además no tenían ningún tipo de salario, quede haber existido alguna relación fue de tipo mercantil puesto que los demandantes arrendaban en forma eventual los vehículos propiedad de la empresa, para transportar alguna carga regularmente de tipo agrícola y ellos cobraban directamente a quien le prestaba el servicio ocasional y le entregaban a la empresa para que esta se descontara la parte del alquiler del vehiculo que generalmente era un porcentaje del monto total del flete y luego de descontar también los anticipos o préstamos que algunas veces la empresa les hacía con garantía de ese flete que ellos cobraban, procedían a entregarles su saldo restante.
PRUEBAS DEL PROCESO:

PARTE DEMANDANTE:
1.-Testifícales:
a) Luís Ramón Gómez. C.I. 8.566.002. (Folios 260 al 262)
b) José Alejandro Montenegro Morales. C.I. 9.917.332. (Folios 262 al
265).
c) Prajedes Figueroa. C.I. 1.473.568. (Folios 265 al 267)

3.- Documental:

1. Copia del Acta de fecha Trece de Febrero de 1998, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Ribas y Zaraza del Estado Guárico. (Folios 63 al 64).

2. Copia certificadas de las interrupciones de prescripciones del año 1998 y 1999 debidamente registradas. (Folios 68 al 79).

3. Copias de recibo de liquidación de viaje realizados a la Empresa (Folio 80).

4. Recibo de pago original por adelanto de viáticos. (Folios 81)

5. Copia de comprobante de cheques recibidos por pagos de adelanto de flete. (Folio 82)

6. Memorandum originales donde se demuestra claramente que nos desempeñábamos como chóferes. (Folio 83 al 85).

7. Cálculos que nos adeuda la Empresa realizados por la Inspectoria del Trabajo a los fines que surta los efectos legales. (Folios 86 al 90).

8. Documentos de liquidación de viajes. (Folios 91 al 93).

9. Recibos de adelantos de viáticos y copias de las relaciones de fletes. (Folios 94 al 133).
PARTE DEMANDADA:

1. El mérito favorable de los autos. (Folio 172).
2. Documentales:
• Recibo de fecha 10-12-93 donde el ciudadano José Hurtado, declara que recibe la cantidad de 277.244,72 Bs., de SERTRACA, por concepto de liquidación de servicios como chofer independiente, según fletes etc., firma José Hurtado. (Folio 178).
• Comprobante de egreso de fecha 17-02-95, donde el ciudadano José Hurtado, recibe la cantidad de 40.000 Bs., por concepto de adelanto de fletes para Damca a los conductores José Hurtado y Pedro Díaz, firma José Hurtado, orden de pago de Agropecuaria San Cristóbal C.A. (Folios 180 al 181).
• Comprobante de egreso de fecha 01-03-1995, donde el ciudadano José Hurtado, recibe la cantidad de 80.000 Bs., por concepto de adelanto de fletes a conductores Pedro Díaz, José Hurtado, Jesús Herrera, Armando Guerra, firma José Hurtado, orden de pago Agropecuaria San Cristóbal C.A. (Folios 182 al 184).
• Recibo donde José Hurtado recibe la cantidad de 15.000 Bs., de la Empresa COSALCA, por concepto de adelanto de fletes etc., fecha 09-08-94, firmado José Hurtado. (Folio 185).
• Copia al carbón de recibo de anticipo de fecha 3-12-94, donde José Hurtado, recibe 20.000 Bs., de la Empresa TRANCECA, por concepto de anticipo de viaje, firma conductor José Hurtado. (Folio186).
• Copia al carbón, donde el ciudadano José Hurtado, recibe de la empresa ESSAGUA C.A., la cantidad de 20.000 Bs., por concepto de anticipo de viaje, fecha 20-12-94 recibido conforme José Hurtado (Folio 187).
• Recibo donde José Hurtado, recibe de la Asociación Civil de Transporte de Carga Ribas, la cantidad de 13.000 Bs., de fecha 7-7-94, firma José Hurtado. (Folio188).
• Comprobante de egreso Nº 309 de fecha 03-03-93 donde la empresa Comercializadora, Secadora y almacenadota del Llano C.A., COSALCA, pago a Ramón Tadermo la cantidad de 15.000 Bs., por concepto de adelanto de fletes por despacho de maíz a DECASA transporte particular, firma Ramón Tadermo (Folio189).
• Comprobantes de egreso de fechas 27,27,28 y 29 -12-94 y 06-01-95, donde Ramón Tadermo, recibe cantidades de dinero, por concepto de fletes, firma Ramón Tadermo, orden de pago Agropecuaria San Cristóbal C.A. (Folios 190 al 199).
• Copia al carbón donde Ramón Tadermo recibe pago de la Empresa ESSAGUA C.A., por concepto de anticipo de viajes fechas 11-14 y 18 de Enero 95, firma conforme Ramón Tadermo. (Folios 200 al 205).
• Recibo por Bs. 18.000, donde Ramón Tadermo recibe pago de la Empresa SUMACA, por concepto de adelanto por viaje a Acarigua, fecha 01-06-96, firma Ramón Tadermo. (Folio 206).
• Recibo de fecha 06 de mayo del 93, donde el ciudadano Jesús Herrera, declara que recibe la cantidad de 24.466,50 Bs., de SERTRACA, por concepto de liquidación de servicios, como chofer independiente según fletes etc., firma conforme Jesús Herrera (Folio 207).
• Escrito dirigido al ciudadano Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el ciudadano Jesús Herrera, declara que tiene una oficina de contratación de trabajos especializados en el servicio conductor de vehículos, llevando la firma la denominación de Herrera Transportistas, de fecha 16-10-95, al pie de página firma Jesús Herrera. (Folio 208).
• Recibo donde Jesús Herrera, recibe de Distribuidora Aguilar C.A., la cantidad de 30.000 Bs., por concepto de adelanto de viaje a ALMECA, fecha 24-10-95, firma Jesús Herrera. (Folio 209).
• Comprobantes de egreso de fecha 29-10-93 y 08-11-93, pagado a Jesús Herrera, por concepto de adelanto de fletes por viajes etc., ordenado por la empresa Agropecuaria San Cristóbal, recibido por Jesús Herrera. (Folios 210 al 213).
• Comprobantes de egreso de fecha 14-10-94, pagado a Jesús Herrera, por concepto de adelanto de fletes por viajes etc., firma Jesús Herrera, ordenado el pago por la Empresa Agropecuaria San Cristóbal C.A. (Folios 214 al 215).
• Recibos en copia al carbón por la cantidad de 20.000 Bs., la empresa ESSAGUA C.A., por concepto de anticipo de viajes fechas 14,15,23,24,26,27,29 y 30 de Noviembre 94 y 02,05,06,23 de Diciembre de 94, firma Jesús Herrera. (Folios 216 al 228).
• Recibos, copia al carbón donde Jesús Herrera recibe de la empresa TRANCECA, la cantidad de 20.000 Bs., por concepto de viajes de ESSAGUA – Valencia fechas 14, 16 y 19 de Diciembre de 94, recibidos por Jesús Herrera. (Folios 229 al 231).
• Comprobantes de egreso de fecha 03-02-95, pagado a Jesús Herrera, por concepto de adelanto a conductores viaje relación anexa, recibe firma Jesús Herrera, ordenado por la empresa Agropecuaria San Cristóbal y firma de los conductores o choferes recibiendo. (Folios 232 al 234).
• Recibo de fecha 10 de Diciembre de 1993, por Bs. 511.328,50 donde el ciudadano Juan Vanezca, declara que recibe de SERTRACA, por concepto de liquidación de servicio como chofer independiente según fletes de carga de cosecha. (Folio 235).
• Comprobante de egreso en copia de carbón de fecha 20-06-94 donde TAIMAR liquida fletes a Juan Vanezca. (Folio 236).
• Recibo donde Juan Vanezca recibe de la empresa COSALCA C.A., la cantidad de 15.000 Bs., por concepto de adelanto de fletes etc., de fecha 09-08-94. (Folio 237).
• Recibo en copia al carbón por Bs. 13.000 donde Juan Vanezca recibe de la Asociación Civil Transporte de Carga Ribas la cantidad de 13.000 Bs., por concepto de anticipo, fecha 07-07-94. (Folio 238).
• Comprobante de egreso de fecha 17-08-94 pagado a Juan Vanezca por concepto de adelanto de fletes a los conductores Armando Guerra, Juan Vanezca, Tomas Méndez, firma recibiendo Juan Vanezca, ordenado el pago por la empresa Agropecuaria San Cristóbal C.A. (Folios 239 al 240).
• Recibo donde Juan Vanezca recibe de la empresa COSALCA, la cantidad de 15.000 Bs., por concepto de anticipo de fletes fecha 17-08-94. (Folio 241).
• Recibo donde Juan Vanezca recibe de Manuel Arvelaíz, la cantidad de 15.000 Bs., por concepto de adelanto de fletes de fecha 07-08-94. (Folio 242).
• Recibo de anticipo en copia al carbón donde Juan Vanezca recibe de la empresa TRANCECA, anticipo por concepto de viaje fechas 10,12 y 17 de mayo de 1994. (Folios 243 al 245).

3. Testimoniales:
a) José Antonio Meneses. C.I. 7.920.374. (Folios 287 al 288)
b) Alexander Ferrer C.I. 5.333.470. (Folios 302 al 303)
c) Leiwy Carolina Rojas A. C.I. 10.977.018. (Folios 304 al 305)


4. Inspección:

El día 07 de Julio de 1999, siendo la una de la tarde se trasladó y se constituyó el Tribunal en la Oficina de la Asociación Civil Transporte de Carga Ribas, ubicada en la población de Tucupido, carretera nacional salida hacia Valle de la Pascua, a los fines de dejar constancia al contenido del particular primero a que se refiere la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el Capitulo III; el Tribunal deja constancia de que se lleva una carpeta que en su carátula dice lo siguiente: Facturas cobradas 92-93 Maíz Transporte Ribas, y en el interior se observan quince facturas, donde se evidencia que han recibido de Remavenca diferentes cantidades de dinero y entre los conductores aparece con despacho Nro. 720-721 Juan Vanezca (conductor), kilogramos: 69.920,oo, bulto: Maíz. Precio flete: 740 total bolívares: 51.740,oo despacho Nro. 677-678, conductor: Juan Vanezca, kilogramos: 70.720, bultos: Maíz; precio flete: 740; total bolívares: 52.332,80, estos recibos son por concepto de flete de despachos Tucupido hasta Turmero, todos realizados en el año 1993. Al particular segundo: El Tribunal deja constancia que en los archivos de dicha Asociación aparece un recibo guía de fecha 11-07-94. Nro.2.503, donde se lee: He recibido del señor José Hurtado guía Nro. 896-897, por kilogramos 65.100, productor de maíz, propiedad de Remavenca viaje de Tucupido a Turmero, Bs. T.M. 1.372, monto total: 89.317, seguro: 8.137,50, porcentaje: 8.931,70, anticipo: 13.000,oo neto a cobrar: 59.247,80, encargado de la oficina: ilegible, y por encima se observa manuscrito cancelado, otro recibo cuyo membrete corresponde Asociación Civil de Transporte de Carga Ribas, calle Ricaurte, teléfono 038-51304, Tucupido, Estado Guárico, fecha 11-07-94, recibo guía Nro. 2505. He recibido del señor Juan Vanezca, guía Nro. 902-903, por kilogramos: 68.120; producto: maíz, propiedad de Remavenca, viaje de Tucupido a Turmero, bolívares T.M. 1.372; monto total bolívares: 93.460,oo, seguro: 8.515 porcentaje:9.346, anticipo: 13.000,oo, neto a cobrar: 62.599, en manuscrito cancelado y sello de la Asociación Civil Transporte Ribas. Recibo de Asociación Civil de Transporte de Carga Ribas, calle Ricaurte teléfono: 038-51304, Tucupido, Estado Guárico, por Bs. 11.000,oo, Juan Vanezca, he recibido de la Asociación Civil de Transporte de Carga Ribas, la cantidad de 11.000,oo bolívares por concepto de anticipo, Tucupido 31 de 05 de 1993, recibí conforme firma ilegible, recibo Nro. 6347. Se deja constancia que no se encontraron presente en el transcurso de la práctica de la Inspección Judicial, los Apoderados Judiciales de la parte demandante.
INFORMES

1. Parte demandada: (Folios 335 al 365)
2. Parte Actora: (Folios 366 al 369)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Con relación a las pruebas que correspondía promover, este Tribunal Observa lo siguiente:

1.- Por una parte, partiendo del hecho de que del litisconsorcio activo sólo promovió pruebas el ciudadano JUAN MARÍA VANEZCA, actuando en nombre propio, asistido por el profesional el derecho EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, escrito que fue incorporado en el expediente en fecha 23 de abril de 1999, y considerando que el auto dictado por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fecha 28 de Mayo de 1999 (folio 149), en la cual se ordenó retrotraer la causa al estado de contestación de la demanda, en el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas, este juzgado, observando que no consta en autos escrito de nueva promoción ni de ratificación, por parte de la actora, tiene como no promovida ninguna prueba, vale decir, al promover ex tempore, se tiene como no realizado el acto de promoción de pruebas, máxime cuando no fueron admitidas por el Juzgado luego de haber dictado la reposición de la causa, razón por la cual este Juzgado se exime en valorar los elementos probatorios consignados por el actor. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Aduce la demandada que la acción ejercida por el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS C.I. 8.801.352 se encuentra debidamente prescrita, toda vez que según manifiesta comenzó a laborar para la demandada en fecha 25-03-96 finalizando su labor en fecha 31-07-96 con el cargo de chofer, ahora bien de la revisión del libelo y de las actas procesales que conforman el expediente, se observa como bien lo alega la accionada que comenzó y culminó su relación de Trabajo en los términos indicados por ésta, y la interposición de su acción se materializó en fecha 10 de marzo de 1998, sobrepasando con creces el lapso que establece el Artículo 61 de nuestra Ley sustantiva el Trabajo, por otra parte no se observa de las actas que dicho actor haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le resulta forzoso a este sentenciador aplicar lo previsto en el Artículo 61 en concordancia con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia la acción ejercida por el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS C.I. 8.801.352 se encuentra PRESCRITA, por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por su persona. Así se decide


DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, y en el caso de marras la accionada admitió la prestación de un servicio personal, calificándola de mercantil, ahora bien, ante tal postura es necesario previo a pasar a valorar el acervo probatorio, establecer que corresponde al patrono desvirtuar la existencia de la relación laboral comprobando la relación mercantil, por lo que el actor está eximido de probar su dicho.

A título de ilustración resulta pertinente invocar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.


Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (subrayado del Juzgado)

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:


1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (subrayado del Juzgado)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


Ahora bien, establecida por la Doctrina jurisprudencial cómo debe administrarse la distribución de la carga probatoria, se observa que en la presente causa la demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio de tipo personal, la cual calificó de mercantil (folio 163 1ra. Pieza), por lo que el actor se encuentra eximido de probar sus alegatos, mientras que por el contrario, corresponde al demandado demostrar su dicho mediante prueba en contrario, a los fines de enervar lo pedido por el actor. Así se decide.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado 1, documental que corre inserta en el folio 178.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta ser una documental privada en original la cual no fuere no fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y se observa que la misma resulta ser un recibo firmado por el ciudadano José Hurtado en cuyo texto se lee. “he recibido de la empresa SERTRACA, la cantidad de Bs. Doscientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro por concepto de liquidación de servicios, como chofer independiente…), en consecuencia para este Juzgador, dicha prueba no demuestra la relación mercantil entre el ciudadano José Hurtado y la demanda, por el contrario deja establecido con meridiana claridad que en efecto prestó un servicio personal como chofer a favor de la empresa demandada, razón por la cual no tiene mérito probatorio en favor de la actora. Así se decide.

2.-Marcado 2, documentales que corren insertas en los folios desde el 179 al 181.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documenta privada en original, la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y se observa que la misma versa sobre formatos de comprobantes de egresos de fecha 01-03-1995 donde el ciudadano JOSÉ HURTADO recibe la cantidad de Bs. 40.000 por concepto de adelanto de fletes y a Pedro Díaz la misma cantidad Por lo que en criterio de quien decide dicha documental no tiene valor probatorio, y conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado. Así se decide.

3.-Marcado 3 documentales que corren insertas en los folios desde el folio 182 al 184.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original, la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y se observa que la misma versa sobre formatos de egresos de fecha 01-03-1995 donde los ciudadanos JOSÉ HURTADO, JESÚS HERRERA Y ARMANDO GUERRA reciben la cantidad de Bs.20.000, 00 c/u por concepto de adelantos de flete.
Al respecto en criterio de quien decide dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el fletamento. Así se decide.

4.- Marcado 4 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 185.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue desconocida en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo el cual aparece rúbrica con aclaratoria de firma en la cual aparece el nombre de JOSÉ HURTADO, por Bs. 15.000,00 la cual recibió de COSALCA por concepto de adelanto de flete en fecha 09-08-94.
Por lo que en criterio de quien decide, se aplica el mismo criterio anterior, vale decir, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el fletamento. Así se decide

5.- Marcado 5 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 186.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una copia al carbón de una prueba documental privada la cual no fue fuere impuganda, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de anticipo de fecha 8 de diciembre de 1994 en la cual recibe JOSÉ HURTADO la cantidad de Bs. 20.000,00 por anticipo de viaje. Ahora bien, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio personal , vale decir el fletamento. Así se decide

6.- Marcado 6 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 187.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una copia al carbón de una prueba documental privada en copia al carbón la cual no fue impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de anticipo de fecha 20 de diciembre de 1994 en la cual recibe JOSÉ HURTADO la cantidad de Bs. 20.000,00 por anticipo de viaje adelantado por ESSAGUA C.A. Ahora bien, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el servicio de fletamento. Así se decide

7.- Marcado 7 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 188.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de anticipo de fecha 20 de diciembre de 1994 en la cual recibe JOSÉ HURTADO la cantidad de Bs. 13.000,00 por anticipo de viaje dado por SETRACA. Ahora bien, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el servicio de fletamento. Así se decide.


8.- Marcado 8 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 189.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de anticipo de fecha 20 de diciembre de 1994 en la cual pagado RAMÓN TADERMO la cantidad de Bs. 15.000,00 por Adelanto de flete por despacho de maíz a decasa pagado en cheque Número 18164702. Ahora bien, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el servicio de fletamento. Así se decide.

9.- Marcado 9 constante de diez (6) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 200 al folio 205 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan ser copias al carbón de documentales privadas las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que se trata de recibos de anticipo de fecha 11-01-95; 12-01-95; 14-01-95 y 18-01-95; en las cuales Agropecuaria San Cristóbal y Essagua, les ha pagado al ciudadano RAMÓN TADERMO diferentes cantidades de dinero, por concepto de anticipo de flete. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento capaz de hacer presumir a este sentenciador la existencia de una relación mercantil tal como lo señaló el demandado, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

10.- Marcado 10 constante de diez (10) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 190 al folio 199 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan unas pruebas documentales privadas en copia al carbón, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que se trata de recibos de anticipo de fecha 27, 28, 29, de Diciembre de 1994, así como de fecha 06 se Enero de 1995 en las cuales se les ha pagado al ciudadano RAMÓN TADERMO la cantidad de Bs. 6.000,00 en cada una de ellas, por Adelanto de flete por despacho de maíz a LUIS GONZÁLEZ. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento capaz de hacer presumir a este sentenciador la existencia de una relación mercantil tal como lo señaló el demandado, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

11.- Marcado 11 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 206.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un adelanto dado a RAMÓN TADERMO de fecha 01-06-95 por la cantidad de Bs. 18.000,00 por viaje a Acarigua. Ahora bien, dicha documental no tiene valor probatorio toda vez que conforme a la pertinencia y los límites de la controversia, nada aporta a favor del demandado ya que sólo demuestra el pago por un servicio, vale decir el servicio de fletamento. Así se decide.

12.- Marcado 12 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 206.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de fecha 06 de mayo de 1993 por Bs. 24.000,00 por concepto de liquidación de servicios como chofer independiente según fletes, sobre carga de la cosecha agrícola 19922-1993, especificado en flete total desde 24-11-92 bs. 390.874,50; anticipos recibidos 372.000,00; saldo a recibir 14.446,50; más préstamo Bs. 10.000,00. ahora bien del contenido de la misma no se desprende ningún elemento a favor del demandado, por el contrario pone en evidencia de la prestación de un servicio personal de trabajo en favor del accionado, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio a favor del accionada. Así se decide

13.- Marcado 13 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 208.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de una misiva suscrita por el ciudadano JESÚS MARÍA HERREA dirigida al Ciudadano registrador mercantil II de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en la cual manifiesta que el mismo tiene oficina de contratación de trabajos a realizar a personas naturales y a empresas en la rama de mi mano de obra especializada que es servicio de conductor automotor liviano o pesado, de transmisión sincrónica o hidropática, y en especial todos aquellos vehículos que se puedan conducir en el territorio nacional, también manifiesta que el capital social es de cinco Mil Bolívares, que lleva la firma por denominación HERREA TRANSPORTISTA. ahora bien del documento se aún cuando el ciudadano JOSÉ HERRERA ha manifestado su voluntad en fecha 16 de Octubre de 1995 en fundar su propia firma mercantil, tal documental no produce efectos jurídicos válidos frente a terceros toda vez que la misma es un mero documento privado en el cual no consta su registro en ningún libro de registro mercantil, más aún no aparece haber sido recibido por tal funcionario, por lo que al no haberse cumplido las formalidades previstas en el Código de Comercio y en la Ley de Registro, dicha documental produce efectos ex tunc, vale decir, nunca existió bajo el prisma del derecho formal mercantil, y contrastado con el dicho por la accionada, no guarda relación, por lo que no merece ningún valor probatorio. Así se decide

14.- Marcado 14 constante de un folio útil, documental que corre inserta en el folio 209.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una prueba documental privada en original, la cual no fue fuere desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecia, y al respecto se observa que se trata de un recibo de fecha 24-10-95 dado por distribuidora Aguilar por la cantidad de Bs. 30.000,00 en la cual aparece en aclaratoria de firma el ciudadano JESÚS HERERA, por concepto de adelanto de viático viaje. Ahora bien, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento a favor del demandado, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así se decide

15.- Marcado 15 constante de diez (4) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 210 al folio 213 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan documentales privadas en original las cuales no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que en dicho legajo está integrado por dos comprobantes de egreso de cheque (folios 210 y 214). Y dos órdenes de pago (folios 211 y 213) ahora bien de los comprobantes de egreso de cheque se aprecia que se le cancela al Ciudadano JESÚS HERRERA la cantidad de bs. 12.000,00 y 18.000,00 respectivamente por concepto de adelanto de flete por viaje de sorgo a Adolfo risso. Mientras que las ordenes de pago restantes, insertas en los folios 213 y 215 consisten en dos órdenes de pago por parte de Agropecuaria san Cristóbal pagadas al ciudadano JESÚS HERRERA, por Bs. 12.000,00 y 18.000,00 respectivamente por concepto de adelantos de flete. Ahora bien, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento a favor del demandado, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

16.- Marcado 16 constante de dos (2) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 214 al folio 215 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan documentales privadas en original las cuales no fueron desconocidas ni en firma ni en contenido, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que en dicho legajo está integrado por un comprobante de egreso de cheque (folio 214) y una orden de pago (folio 215) ahora bien del comprobante de egreso de cheque se aprecia que se le cancela al Ciudadano JESÚS HERRERA la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de adelanto de flete por viaje de sorgo para maturín. Mientras que la orden de pago, inserta en el folio 215 consiste en adelanto de pago por parte de Agropecuaria san Cristóbal pagada también al ciudadano JESÚS HERRERA, por Bs.18.000,00. Ahora bien, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento a favor del demandado, razón por la cual no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

17.- Marcado 17 constante de trece (13) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 214 al folio 215 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan documentales en copias al carbón de sus respectivos originales las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que consisten en recibos de diversos montos pagados por Essagua al ciudadano JESÚS HERRERA, por concepto de anticipos de viaje. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento de convicción conforme lo contestado por la accionada en su escrito, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

18.- Marcado 18 constante de tres (3) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 229 al folio 231 (Ambos inclusive)
Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan documentales en copias al carbón de sus originales, las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia se aprecian, y al respecto se observa que consisten en recibos de fechas 14, 16 y 19 de Diciembre de 1994, dados por TRANCECA al ciudadano JESÚS HERREA, por concepto de anticipo de viaje. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento de convicción conforme lo contestado por la accionada en su escrito, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

19.- Marcado 19 constante de tres (3) folios útiles, legajo de documentales que corren insertas desde el folio 232 al folio 234 (Ambos inclusive)

Al respecto, se deja establecido que dichas pruebas resultan documentales en originales las no fueron desconocidas ni en firma como en contenido, en consecuencia se Valoran, y al respecto se observa que consisten en un comprobante de cheque de fecha 03-02-95 pagado al ciudadano JESÚS HERRERA por Bs. 145.000,00 por concepto de adelanto a conductores viaje 9 conductores (Relación anexa). y en cuanto a la orden de pago de Agropecuaria san Cristóbal se aprecia que se le canceló al ciudadano JESUS HERRERA la misma cantidad, vale decir Bs. 145.000,00 por concepto de adelanto de nueve (9) conductores cuya relación se anexa. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

20.- Marcado 20 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 235.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental en original la cual no fue desconocida tanto en firma como en contenido, en consecuencia se Valoran y al respecto se observa que la misma versa sobre un recibo emanado de SERTRACA recibido en fecha 10 de Diciembre de 1993 por el ciudadano JUAN VANEZCA por Bs. 511.328,50 por concepto de liquidación de servicios como chofer independiente según fletes sobre carga de la cosecha agrícola 1993 especificado en: flete total hasta 10-12-93 Bs. 511.328,50; Menos anticipo Bs.457.424,27; Saldo a Recibir 53.904,23. También señala que no tiene ningún concepto a reclamar. Ahora bien, al respecto advierte este Juzgado que la cláusula de renuncia a derechos sólo aplica en materia mercantil más no en materia del trabajo dado que existen derechos que ex lege son irrenunciables, por otra parte en cuanto al resto del contenido, en consecuencia este sentenciador estima no darle valor probatorio a favor del demandado toda vez que lejos de demostrar la existencia de una relación mercantil, tal como lo admitiera en su escrito de contestación, demuestra la prestación de un servicio personal como chofer, razón por la cual no se le da valor probatorio a favor de la accionada.

21.- Marcado 21 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 236.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta ser una copia al carbón la cual no fue impugnada, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que la misma versa sobre un recibo emanado de TAIMAR de fecha 10 de Diciembre de 1993 por el ciudadano JUAN VANEZCA, sin establecer monto alguno por concepto de liquidación de fletes, por lo que este sentenciador estima no darle valor probatorio a favor del demandado toda vez que nada aporta al proceso. Así se decide

22.- Marcado 22 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 237

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada en original la cual no fue desconocida en firma ni contenido, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resulta ser un recibo dado por COSALCA al Ciudadano JUAN VANEZCA por Bs. 15.000,00 por concepto de adelanto de flete por traslado de maíz seco desde COSALCA. Ahora bien, de dichas documental no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

23.- Marcado 23 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 238.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada en copia al carbón la cual no fue impugnada, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resulta ser un recibo dado por asociación civil de transporte de carga ribas por Bs. 13.000,00 por anticipo. Ahora bien, de dichas documental no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

24.- Marcado 24 constante de dos (2) folios útiles, documentales que corre inserta en el folio 239 y 240.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada firmada en original la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resulta ser un comprobante de egreso de cheque No. 0768 pagado a JUAN VANEZCA por Bs. 45.000,00 por concepto de adelanto de flete a Armando Guerra, Juan Vanezca y Tomás Méndez. Por otra parte en el folio 240 se observa que dicha documental consiste en una orden de pago de fecha 17-08-94 a favor de Juan Vanezca por Bs. 45.000,00 por concepto de adelanto de flete. Ahora bien, de dichas documentales no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, máxime cuando nada aporta al proceso, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

25.- Marcado 25 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 241.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada firmada en original la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resulta ser un recibo de fecha 17-08-94, emanado de COSALCA por Bs. 15.000,00 por concepto de adelanto de Flete a favor de JUAN VANEZCA. Ahora bien, de dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, máxime cuando nada aporta al proceso, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

26.- Marcado 26 constante de un (1) folios útil, documental que corre inserta en el folio 242.
Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada firmada en original la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resulta ser un recibo de fecha 01-08-94, tomado de MANUEL ARVELÁIZ por Bs. 15.000,00 por concepto de adelanto de Flete en favor de JUAN VANEZCA. Ahora bien, de dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, máxime cuando nada aporta al proceso, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.


27.- Marcado 27 constante de tres (3) folios útiles, documentales que corren insertas en los folios 243, 244 y 245.

Al respecto, se deja establecido que dicha prueba resulta una documental privada en copias al carbón la cual no fue impugnada conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se valora. Al respecto se observa que resultan ser tres (3) recibos de anticipos tomados de TRANCECA, de fecha 10-5-1994; 12-5-94 y 17-5-94, por concepto de anticipo de Viaje, todos por quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Ahora bien, de dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción capaz de demostrar lo dicho por la accionada en su contestación, máxime cuando nada aporta al proceso, razón por la cual este sentenciador no le da valor probatorio.

-RESUMEN PROBATORIO-
De la presunción de la relación Laboral
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada consistente desempeñarse como chofer, concluyendo en un despido, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente, ya que sus labores las realizaban por su propia cuenta sin estar bajo la dependencia de las personas a quien les prestaba sus servicios; manifestó que tan cierta es su independencia que han trabajado para una asociación civil que agrupa los choferes que se desempeñan de manera directa en la prestación de servicio privado de transporte a través de ésta, la cual según sus normas, no les permiten darle trabajo choferes independientes. Que por lo tanto, los demandantes no eran subordinados, ya que no recibían órdenes ni cumplían horarios, además no tenían ningún tipo de salario.
También señaló que si llegó a existir alguna relación entre los demandantes y la accionada, fue de tipo mercantil puesto que los demandantes arrendaban los vehículos propiedad de la empresa, para transportar alguna carga regularmente de tipo agrícola.
conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando según lo dicho por la accionada la ejecutara como chofer independiente, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa que:
La demandada, por su parte, promovió una serie de documentales las cuales indicaban el pago de diversas empresas incluyendo -la demandada- a favor de los litisconsortes por concepto de fletamentos, ahora bien, para decidir al respecto, resulta ineluctable establecer si efectivamente con el hecho de prestar servicios a otras empresas se desvirtúa la presunción de laboraliad, y al respecto es necesario señalar que la Ley Sustantiva del Trabajo no excluye la posibilidad de que el trabajador preste servicios para uno o varios patronos, en consecuencia nada de ello desdibuja los caracteres de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, esto es, lo aportado por la demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, pues para enfatizar, la accionada debió y no lo hizo, desvirtuar tanto la relación de trabajo trayendo a los autos pruebas capaces de enervar la tanto las pretensiones de los litisconsortes, como la presunción legal a favor del trabajador (Art. 65 L.O.T.) , en virtud de lo cual no prospera su defensa. Así se declara


De las Horas Extras y días feriados
En cuanto a la procedencia en el pago de las horas extras y días feriados, ha sido criterio reiterado, pacífico y uniforme de nuestro máximo Tribunal que por tratarse de conceptos adicionales que no operan de pleno derecho, no gozan de presunción, sino que por el contrario corresponde al actor probar tales hechos, vale decir, haber trabajado en las supuestas circunstancias de tiempo.
Ahora bien a título de referencial es pertinente señalar lo reiteradamente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha ratificado el criterio con relación a la procedencia de estos conceptos, en la cual señaló lo siguiente en sentencia No. 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) y en cual se señaló la carga probatoria en esta materia.

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Juzgado).

Por lo que este sentenciador establece que los demandantes al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, en consecuencia se declaran SINLUGAR. Así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HA LUGAR la defensa de fondo invocada por la demandada en la cual invoca la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JUAN CELESTINO HERRERA RAMOS C.I.8.801.352. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción. No condenatoria en costas dada la debilidad económica de este accionante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO HURTADO C.I. 7.180.508; RAMÓN CELESTINO TADERMO C.I. 5.623.114, JESÚS MARÍA HERERA C.I. 1.470.090; Y JUAN MARÍA VANEZCA C.I.3.641.630.

TERCERO: Se condena a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE AGROPECUIARIO C.A. al pago a los Ciudadanos que se mencionan en el segundo punto de este dispositivo de los siguientes conceptos que el Juzgado calculará de oficio ante la carencia de dichas operaciones.

1.- JOSÉ CANDELARIO HURTADO C.I. 7.180.508
Fecha de Ingreso: 05-12-1992
Fecha de Egreso: 24-03-1997
Tiempo de servicio: 4 años 3 meses y 19 días
Salario: Bs. 12.045,44 diarios promedios

LEY ORGANICA DE 1990

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, sumando una alícuota de utilidades, y se excluyen las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bono correspondiente a los Decretos 617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal, por lo cual únicamente debe tomarse la alícuota de las utilidades al salario normal; sin embargo el artículo 146 al entrar en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el trabajador reclamante tenia una antigüedad superior a seis (6) meses por lo tanto es necesario efectuar el calculo correspondiente a sus antigüedad, por lo que se requiere efectuar un corte de cuenta.

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1992 al 1993 30 días Bs. 12.045,44 Bs. 501,89 Bs. 376.420,33
1993 al 1994 30 días Bs. 12.045,44 Bs. 501,89 Bs. 376.420,33
1994 al 1995 30 días Bs. 12.045,44 Bs. 501,89 Bs. 376.420,33
1995 al 1996 30 días Bs. 12.045,44 Bs. 501,89 Bs. 376.420,33
1996 al 1997 30 días Bs. 12.045,44 Bs. 501,89 Bs. 376.420,33
Total Bs. 1.882.100,00

UTILIDADES (174 LOT)

Para los conceptos de utilidades se aplica como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.


PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1993 15 días Bs. 12.045,44 Bs. 180.681,60
1994 15días Bs. 12.045,44 Bs. 180.681,60
1995 15días Bs. 12.045,44 Bs. 180.681,60
1996 15 días Bs. 12.045,44 Bs. 180.681,60
1997
3 meses 3,75 días Bs. 12.045,44 Bs. 45.170,40
TOTAL Bs. 757.896,80


VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute sus vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual, la empresa deberá cancelárselas adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, por cuanto terminó la relación laboral sin haber disfrutado las mismas.

Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día más por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duró el año completo, se calculará la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realiza del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.

La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resultado se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el producto es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido, se multiplicará por el salario básico del demandante:


PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1992-1993 (15+7)
22 días Bs. 12.045,44 Bs. 264.999,68
1993-1994 (16+8)
24 días Bs. 12.045,44 Bs. 289.090,56
1994-1995 (17+9)
26 días Bs. 12.045,44 Bs. 313.181,44
1999-1996 (18+10)
28 días Bs. 12.045,44 Bs. 337.272,32
1996-1997
3 meses (19+11)
30 días Bs. 12.045,44 Bs. 361.362,20
TOTAL Bs. 1.327.407,20

Ahora bien, toda vez que el trabajador demandante no disfrutó de vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral, el patrono deberá cancelar el disfrute de las mismas al finalizar la relación laboral, y al ultimo salario que este devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y son:

DIAS (disfrute ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = 15 días Bs. 12.045,44 Bs. 180.681,60
2° año = 16 días Bs. 12.045,44 Bs. 192.727,04
3° año =17 días Bs. 12.045,44 Bs. 204.772,48
4º año = 18 días Bs. 12.045,44 Bs. 216.817,92
TOTAL Bs. 794.999,04

PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 LOT 1990

PREAVISO SALARIO TOTAL VACACIONES
30 días Bs. 12.045,44 Bs. 361.363,20


TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO JOSÉ CANDELARIO HURTADO C.I. 7.180.508: BOLÍVARES CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.123.766,24)


2.- CIUDADANO RAMÓN CELESTINO TADERMO C.I. 5.623.114
Fecha de Ingreso: 21-08-1994
Fecha de Egreso: 24-03-1997
Salario diario promedio: Bs.10.707,80
Tiempo de Servicio: 2 años 7 meses y 3 días







ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1994 al 1995 30 días Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 334.618,50
1995 al 1996 30 días Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 334.618,50
1996 al 1997 30 días Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs. 334.618,50
Total Bs. 1.003.855,55


UTILIDADES (174 LOT)

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1994
8 meses 10 días Bs. 10.707,80 Bs. 107.078,00
1995 15días Bs. 10.707,80 Bs. 160.617,00
1996 15 días Bs. 10.707,80 Bs. 160.617,00
1997
3 meses 3,75 días Bs. 10.707,80 Bs. 40.154,25
TOTAL Bs. 468.466,25



VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT
PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1994-1995 (15+7)
22 días Bs. 10.707,80 Bs. 235.571,60
1995-1996 (16+8)
24 días Bs. 10.707,80 Bs. 256.987,20
1996-1997
8 meses 17,28 días Bs. 10.707,80 Bs. 185.030,78
TOTAL Bs. 677.589,58



DIAS (disfrute ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = 15 días Bs. 10.707,80 Bs. 160.617,00
2° año = 16 días Bs. 10.707,80 Bs. 171.324,80
TOTAL Bs. 331.941,80


PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 LOT 1990

PREAVISO SALARIO TOTAL VACACIONES
30 días Bs. 10.707,80 Bs. 321. 234,00




TOTAL GENERAL A PAGAR AL CIUDADANO RAMÓN CELESTINO TADERMO C.I. 5.623.114: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.807.087,18)


3.- CIUDADANO JESÚS MARÍA HERRERA C.I. 1.470.090
Fecha de Ingreso: 20-11-1992
Fecha de Egreso: 24-03-1997
Salario diario promedio 9.158,80
Tiempo de servicio: 4 años 4 meses y 4 días

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1992 al 1993 30 días Bs. 9.815,80 Bs. 408,99 Bs. 306.743,70
1993 al 1994 30 días Bs. 9.815,80 Bs. 408,99 Bs. 306.743,70
1994 al 1995 30 días Bs. 9.815,80 Bs. 408,99 Bs. 306.743,70
1995 al 1996 30 días Bs. 9.815,80 Bs. 408,99 Bs. 306.743,70
1996 al 1997 30 días Bs. 9.815,80 Bs. 408,99 Bs. 306.743,70
Total Bs. 1.538.718,50



UTILIDADES (174 LOT)


PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1993 15 días Bs. 9.815,80 Bs. 147.237,00
1994 15días Bs. 9.815,80 Bs. 147.237,00
1995 15días Bs. 9.815,80 Bs. 147.237,00
1996 15 días Bs. 9.815,80 Bs. 147.237,00
1997
4 meses 5 días Bs. 9.815,80 Bs. 49.079,00
TOTAL Bs. 639.027,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT

PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1992-1993 (15+7)
22 días Bs. 9.815,80 Bs. 215.947,60
1993-1994 (16+8)
24 días Bs. 9.815,80 Bs. 235.579,20
1994-1995 (17+9)
26 días Bs. 9.815,80 Bs. 255.210,80
1999-1996 (18+10)
28 días Bs. 9.815,80 Bs. 274.842,40
1996-1997
4 meses 10 días Bs. 9.815,80 Bs. 98.158,00
TOTAL Bs. 1.079.735,00
Ahora bien, toda vez que el trabajador demandante no disfrutó durante el tiempo que duro la relación laboral, el patrono deberá cancelar el disfrute de las mismas al finalizar la relación laboral, y al ultimo salario que este devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y son:

DIAS (disfrute ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = 15 días Bs. 9.815,80 Bs. 147.237,00
2° año = 16 días Bs. 9.815,80 Bs. 157.052,80
3° año =17 días Bs. 9.815,80 Bs. 166.868,60
4º año = 18 días Bs. 9.815,80 Bs. 176.684,40
TOTAL Bs. 647.842,80

PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 LOT 1990

PREAVISO SALARIO TOTAL VACACIONES
30 días Bs. 9.815,80 Bs. 294.474,00


TOTAL GENERAL A PAGAR AL CIUDADANO JESÚS MARÍA HERRERA C.I. 1.470.090: CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.199.797,3)


4.- CIUDADANO JUAN MARÍA VANEZCA C.I. 8.801.352
Fecha de ingreso: 17-11-92
Fecha de Egreso: 24-03-97
Salario Diario Promedio: Bs. 14.261,51
Tiempo de servicio: 4 años 4 meses y 7 días


ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1992 al 1993 30 días Bs. 14.261,51 Bs. 594,22 Bs. 445.672,18
1993 al 1994 30 días Bs. 14.261,51 Bs. 594,22 Bs. 445.672,18
1994 al 1995 30 días Bs. 14.261,51 Bs. 594,22 Bs. 445.672,18
1995 al 1996 30 días Bs. 14.261,51 Bs. 594,22 Bs. 445.672,18
1996 al 1997 30 días Bs. 14.261,51 Bs. 594,22 Bs. 445.672,18
Total Bs. 2.228.360,93


UTILIDADES 174 LOT

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1993 15 días Bs. 14.261,51 Bs. 213.922,65
1994 15días Bs. 14.261,51 Bs. 213.922,65
1995 15días Bs. 14.261,51 Bs. 213.922,65
1996 15 días Bs. 14.261,51 Bs. 213.922,65
1997
4 meses 5 días Bs. 14.261,51 Bs. 71.307,55
TOTAL Bs. 926.998,25

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT

PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1992-1993 (15+7)
22 días Bs. 14.261,51 Bs. 313.753,22
1993-1994 (16+8)
24 días Bs. 14.261,51 Bs. 342.276,24
1994-1995 (17+9)
26 días Bs. 14.261,51 B. 370.799,26
1999-1996 (18+10)
28 días Bs. 14.261,51 Bs. 399.322,28
1996-1997
4 meses 10 días Bs. 14.261,51 Bs. 142.615,10
TOTAL Bs. 1.568.766,10

Ahora bien, toda vez que el trabajador demandante no disfrutó durante el tiempo que duro la relación laboral, el patrono deberá cancelar el disfrute de las mismas al finalizar la relación laboral, y al ultimo salario que este devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y son:

DIAS (disfrute ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = 15 días Bs. 14.261,51 Bs. 213.922,65
2° año = 16 días Bs. 14.261,51 Bs. 228.184,16
3° año =17 días Bs. 14.261,51 Bs. 242.445,67
4º año = 18 días Bs. 14.261,51 Bs. 256.707,18
TOTAL Bs. 941.259,66


PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 LOT 1990

PREAVISO SALARIO TOTAL VACACIONES
30 días Bs. 14.261,51 Bs. 427.845,30

TOTAL GENERAL A PAGAR AL CIUDADANO JUAN MARÍA VANEZCA C.I. 8.801.352: TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.151.970,58

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.

QUINTO: Se ordena calcular mediante experticia complementaria los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis (11) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.