REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 15 de mayo de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 285-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-805-05

PARTE ACTORA: CÉSAR SEGUNDO ABREU QUEVEDO C.I. V.-3.118.293

ASISTIDO POR: ABG. RICHARD TORREALBA INPREABOGADO 67.277 (Procurador de Trabajadores).

PARTE DEMANDADA: FINCA LA CHACARA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio al presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda Oral interpuesta por el Ciudadano CÉSAR ABREU QUEVEDO, recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir como punto único de la manera siguiente:

En fecha 12 de mayo de 2005 el ciudadano CÉSAR SEGUNDO ABREU QUEVEDO C.I. 3.118.293, interpuso demanda oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual indicó que comenzó a trabajar el 09 de Enero de 1986 en la finca LA CHACARA, propiedad de quien en vida se llamara FRANCISCO PIETRANTONIO CORSI, C.I. 4.090.963, devengando un salario de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en labores de Obrero, Mecánico, Operador, entre otros, pero que el 25 de Noviembre de 2004 renunció por lo que se dirigió a la inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la pascua para que le calcularan la cuenta. Dice haber hablado con el hijo del señor PIETRANTONIO llamado MICHELLE PETRANTONIO manifestándole éste que le iba a pagar. Aduce haber realizado múltiples diligencias, con el objeto de que el patrono le pague lo que le corresponde siendo imposible el pago por cuanto señalan que el señor FRANCESCO se murió.

Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 2005, día fijado por el Juzgado Mediador para que tuviera lugar a la audiencia Preliminar, asistieron las partes, vale decir, Abogada SOLANGEL MENDOZA (Procuradora de Trabajadores) y el profesional del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, representante de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA BIELLO, coadministradota de los bienes de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO PETRANTONIO CORSI, propietario de la finca LA CHACRA, realizándose dicha audiencia en los términos previstos.

En fecha 25 de Julio de 2005 día Fijado por el Juzgado Sustanciador supra señalado, asistieron las partes en dicho acto, señalando la representación actora que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCESCO PIETRANTONIO CORSI, propietario de la FINCA LA CHACARA, fallece dejando cinco herederos de nombres FRANCISCO MIGUEL PIETRANTONIO, BEATRIZ PIETRANTONIO, MIVHELLE PIETRANTONIO, los niños FRANGELINA PIETRANTONIO y MIGUEL PIETRANTONIO que en su representación se encuentra OSIRIS DEL CARMEN PALACIOS, por lo que solicitó la notificación de todos los mencionados de manera de garantizarle su derecho a la defensa y pidió se suspendiera el presente proceso hasta tanto todos se encuentren a derecho.

Por su parte, la representación de la parte accionada manifestó que efectivamente se está en presencia de una sucesión, toda vez que la persona que representa es la copropietaria de la Finca LA CHACRA, por haber sido del cónyuge hoy fallecido, y en tal sentido requirió se libre cartel de Notificación a todos los herederos. Por lo que finalmente el juzgado acordó la suspensión del proceso a los fines de corregir las omisiones con ocasión a lo aportado, ordenándose la notificación de loas siguientes personas: FRANCISCO MIGUEL PIETRANTONIO, BEATRIZ PIETRANTONIO, MICHEL PIETRANTONIO, LOS NIÑOS FRANGELINA PIETRANTONIO Y MIGUEL PIETRANTONIO en la persona de OSIRIS DEL CARMEN PALACIOS.

-UNICO-
Para decidir, este Tribunal observa que como quiera que la demanda oral estribó en señalar al ciudadano FRANCESCO PIETRANTONIO CORSI, y considerando que según lo alegado tanto por la parte actora como por la parte demandada, esta persona se encuentra fallecida, es necesario establecer que la demanda fue dirigida contra la ciudadana MARÍA BIELLO DE PUIETRANTONIO en su condición de esposa de la comunidad conyugal que mantuvo con el señor Francesco Pietrantonio, vale decir que la demanda no estuvo dirigida contra el fundo LA CHACARA como sociedad mercantil, sino contra la sucesión que de pleno de derecho se abriera al fallecimiento del Ciudadano quien en vida se llamara FRANCESCO PIETRANTONIO, con ocasión al derecho del accionante que según su acción perdura, aún cuando se estuviera en presencia de una persona quien presuntamente se obligara para sí, para sus herederos y causahabientes.

Así las cosas, y ante el la circunstancia de que fueron notificadas las personas que según el conocimiento de las partes son titulares de los derechos sucedidos, es de considerar que para el Tribunal no es claro, ni existe certeza de que los citados son representan la totalidad de sucesores sobrevivientes, por lo que se hace imperativo hacer el llamamiento a que se hagan parte en la presente litis todos aquellos que representen y se atribuyan tal titularidad, de tal suerte que éstos también puedan ejercer representación en juicio dado que eventualmente pudiera verse afectado sus patrimonios.

Ahora bien, considerando este Tribunal que por error involuntario se omitió dar cumplimiento en lo previsto en el Artículo 231 del Código de procedimiento Civil, cuya aplicación se hace de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de quien suscribe, la pertinencia de hacer el llamamiento a Juicio mediante la citación personal de los herederos conocidos y en cuanto a los desconocidos por edicto, conforme al artículo supra mencionado a los fines de que éstos puedan ejercer el derecho a la defensa y en consecuencia se garantice el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49.1 de nuestra carta Magna, en aras de brindar tutela Judicial efectiva conforme lo establece el Artículo 26 Ibidem.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado estima prudente ordenar lo siguiente:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar primer despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual ordene indicar el demandante los causahabientes del decujus que conozca.

SEGUNDO: Que una vez aportada esta información, el juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución se sirva notificar a los presuntos sucesores mediante cartel previsto en el artículo 126 de la Ley Sustantiva, y mediante edicto, previsto en el Artículo 231 del código de procedimiento Civil a aquellas que pudieran acreditarse tal condición, en aras de preservar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de nuestro texto Fundamental, debiendo consignar las personas que quieran hacerse parte en el presente juicio, documento que demuestren la condición de heredero o causahabiente.

TERCERO: Que la parte demandada consigne el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO PIETROANTONIO CORSI, advirtiéndosele que la conducta asumida por esta será valorada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, siempre que haya quedado firme la presente decisión.

Publíquese la presente decisión y agréguese copia de la misma en el respectivo copiador.

Dado, firmado y Sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 15 días de Mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.