REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 3 de mayo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ - 273-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-973-05
PARTE ACTORA: YUSET JOSEFINA VALERA DÍAZ C.I. 14.407.062
ASISTIDO POR: ABG. LISBETH HERNÁNDEZ SILVA Y EVELÍN GÓMEZ RUIZ INPREABOGADOS 111.125 Y 111.123
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, CHARCUTERÍA BLANCA FLOR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se dio inicio al presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda interpuesta por las representantes de la parte actora. Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa exposición de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación:
El Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte de las ciudadanas LISBETH HERNÁNDEZ SILVA Y EVELÍN GÓMEZ RUIZ INPREABOGADOS 111.125 Y 111.123, representantes de la parte actora.
Alega la actora que comenzó a prestar servicios el 16 de Marzo de 2003 para la empresa Mercantil PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y AREPERA BLANCA FLOR, representada por la ciudadana BLANCA EVILIA RAMÍREZ LUGO, a quien prestara sus servicios en el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 290.000,00.
Expone la demandante que el día 21 de Octubre de 2004 fue tomada la denuncia por la procuradora de trabajadores, en la cual la representada le expuso su despido de manera injustificada, solicitando a su vez el Reenganche y el pago de sus salarios caídos.
Señala que para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo tenía una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses, y que agotados los recursos por ante la Inspectoría del Trabajo se dictó la Providencia Administrativa No. 53-2004 de fecha 26 de Noviembre del año 2004, declarando con lugar la solicitud de reenganche, aduce además que en varias oportunidades se trasladó a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales ya que fue despedida de manera injustificada por un tercero, quien actuaba en calidad de arrendatario de dicha empresa, teniendo que acudir por ante la inspectoría del Trabajo a los fines de hacer las reclamaciones por concepto de prestaciones Sociales, pero que la demandada nunca compareció a las citaciones, razón por la cual se ha visto en la necesidad de demandar a la empresa con el propósito de que le sea cancelada la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones Sociales y otros derechos Laborales.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad…………………………………..Bs. 634.200
2. Vacaciones Vencidas……………………..Bs. 273.868
3. Utilidades…………………………………….Bs. 186.862
4. Horas Extras y Feriados ………………..Bs. 1.007.120
5. Indemnización Art. 125 …………………...Bs. 1.325.025
6. Diferencia de Salario …………………...…Bs. 1.354.269
7. Bono de Alimentación…………................Bs. 8.379.000
8. Intereses sobre Prest. Acumuladas……..Bs.185.088,25
Por lo que la demanda arrojó un monto total de: TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.345.432,25)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó que la actora haya iniciado la relación laboral en fecha 16 de Marzo de 2003 hasta el día 20 de Octubre, por lo que negó que haya laborado un (1) Año y Seis (6) meses, motivando dicha negación en el hecho de que en fecha 11 e Mayo de 2003 sufrió un accidente en una moto que ameritó ser hospitalizada, lo que imposibilitó seguir laborando y que por lo tanto se deberá calcular sus prestaciones por el tiempo trabajado, cuestión que se verificó, que luego en fecha 11 de Mayo de 2003 comenzó un nuevo contrato de Trabajo por tiempo determinado el día 18 de septiembre de 2003, hasta el 19 de 2004, cancelándole sus respectivos beneficios laborales y que posteriormente se renovó dicho contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 18 de Diciembre de 2003 hasta el 18 de abril de 2004.
En consecuencia negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos derivados de las prestaciones Sociales como antigüedad, vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades, Horas extras, pago sustitutivo de preaviso, Salarios caídos, cada concepto con su respectiva motivación.
También negó la procedencia de el pago por concepto de Bono de alimentación desde el 16 de marzo hasta el 21 de octubre toda vez que dicho beneficio sólo es aplicable a empresas que tengan más de veinte (20) trabajadores y que en la demandada no hay tal cantidad de operarios, por lo que dicho beneficio no es aplicable.
Hechos admitidos por la demandada al no contradecirlos en la contestación:
1. La relación de Trabajo desde el 17 de Marzo de 2003 hasta el 10 de Mayo de 2003.
2. La relación de trabajo desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 19 de Diciembre de 2004 (Folio 54)
3. El salario desde el 18 de Septiembre de 2003 hasta la finalización de la relación de trabajo.
Hechos controvertidos:
1. La iniciación de la relación de Trabajo desde el 16 de Marzo de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004.
2. El salario desde el 16 de Marzo hasta el 10 de mayo de 2003.
3. la Continuidad de la relación de Trabajo desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2004, toda vez que la accionada alega haber existido una suspensión en la relación de Trabajo, en consecuencia la procedencia de los conceptos de derechos laborales como la Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional.
4. La procedencia del pago del bono de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
5. El pago de horas extras y días feriados presuntamente laborados.
6. Los salarios presuntamente caídos desde el 21-10-2004 hasta el 21-02-2005.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Marcado “B” documental la cual corre inserta en el folio 10 del expediente.
Al respecto, se señala que por cuanto dicha documental no fuere atacada por ningún medio de impugnación se aprecia, por lo se observa que la misma estriba en una solicitud realizada por la actora al Ciudadano Inspector del Trabajo el Municipio Infante del Estado Guárico, en la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, con lo que se demuestra que la demandada accionó en sede administrativa su reenganche al trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo dicha documental poco o nada aporta a la resolución del presente conflicto, razón por la cual no se le da valor probatorio.
2.- Marcado “C”, copia certificada de Providencia administrativa No. 53-2004, la cual corre inserta en el folio 11 y 12 del expediente, al respecto cabe señalar que por cuento no se solicitare la tacha de la misma, se valora, en consecuencia se observa que la misma resulta ser un pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico el cual resulta ser un documento público administrativo, donde se observa que en su parte dispositiva se establece que la solicitud fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche de inmediato y el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que se efectuó el despido 20-10-2004. Ahora bien, a dicha disposición administrativa se le da valor probatorio, toda vez que con ella se demuestra que en efecto hubo un despido injustificado, que hubo una orden de reenganche y que la demandada quedó obligada a pagar los salarios caídos desde el 20-10-2004, razón por la cual este Juzgador le da valor probatorio.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana BLANCA EVILIA RAMÍREZ LUGO y JOSÉ GREGORIO ARELLANO GAINZA, al respecto se desecha la misma por cuanto no se circunscribe al thema probanda.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Documentales las cuales corren insertas en los folios 39, 41 y 42, al respecto se observa que las contenidas en los folios 39 y 41 son documentos privados, mientras que la documental que riela al folio 42 resulta ser copia simple de un documento privado, ahora bien, como ninguna de ellas fue atacadas por ningún medio de impugnación se valoran, y al respecto se observa que las mismas estriban en el pago por parte de la accionada de cantidades dinerarias a la actora por concepto de Prestaciones Sociales, la primera (Folio 39) en fecha 03-12-2003 por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos noventa y Siete (Bs. 184.597,00); la segunda (Folio 41) en fecha 15-04-2004 por la cantidad de Dos Cientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta (Bs. 249.150,00), y la tercera (Folio 42) en la cual se observa la cancelación de Bs. Quinientos tres Mil doscientos veintitrés con cincuenta y ocho céntimos, en consecuencia se le dan valor probatorio.
2.- Documental que corre Inserta en el Folio 43 del expediente. Trátese de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la contraparte, en consecuencia se valora y al respecto se aprecia que resulta ser un contrato de trabajo cuya fecha de inicio es el 18-12-03 al día 18-4-04, sin embargo no puede este sentenciador establecer que el término del contrato de trabajo fue por el tiempo determinado en dicho contrato, toda vez que no constituye una prueba de certeza que evidencie que la actora haya laborado sólo en dicho lapso, máxime cuando la demandada en su contestación admite la existencia de la relación de trabajo en fechas distintas a esta, en consecuencia no queda plenamente convencido quien decide que la actora sólo laboró en el término indicado en dicho contrato, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio.
PRUBAS TESTIMONIALES
1.- CDDNO. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ C.I. 9.915.924:
Al respecto se observa que el mismo logra dar fe cierta de que la actora cesó sus actividades en fecha 11 de Mayo de 2003 producto de una accidente, reincorporándose en el mes de Septiembre, por lo que en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
2.- CDDNO. PRIMITIVO RAMÓN SÁNCHEZ C.I. 7.951.117:
Al respecto observa quien decide que en su declaración da Fe de que la actora suspendió sus servicios a favor de la accionada -en mayo día de las madres- de 2003 reincorporándose en el mes de septiembre concordando con el dicho de la accionada, razón por la cual merece valor probatorio.
INPECCIÓN JUDICIAL (Folio 73)
El Juzgado en aras de buscar la verdad de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 156 Ibidem, practicó inspección judicial la cual quedó resumida según Acta suscrita por el Juzgado la cual riela al folio (73), donde el Juzgado se trasladó a la Empresa demandada y constató la presencia de los siguientes Trabajadores:
1. ANA PINTO C.I.V.- 9.820.819 quien manifestó desempeñarse como aseadora.
2. BEATRIZ DÍAZ C.I. V.- 17.729.052 quien manifestó desempeñarse como cajera.
3. YULIANA FERNÁNDEZ C.I. 15.823.263, quien manifestó desempeñarse como Charcutera y despachadora.
4. MORABIA ESCOBAR C.I. 16.504.151, quien manifestó desempeñarse como encargada.
5. LUIS PEÑA C.I. V.- 10.984.924, quien manifestó desempeñarse como Panadero.
6. JAVIER ERNESTO PEÑA C.I.V.-12.898.495, quien manifestó desempeñarse como ayudante delmaestro de panadería.
Por otra parte, ante la observación de la actora en la cual señaló al Tribunal que existen dos horarios de Trabajo, y que en razón a ello debe haber otro personal en la tarde, la demandada hizo saber al tribunal en dicha inspección que existen dos turnos para ejercer las labores inherentes al funcionamiento de la empresa cuyo segundo turno comienza a la 1:45 PM y culmina a las 8: 45 PM, donde dicho turno laboran para la empresa los siguientes ciudadanos: LUIS RAMÍREZ quien se desempeña como administrador; JULIÁN ORTEGA, quien se desempeña como hornero, YAMILETH NAVAS y ESTHER ENRÍQUEZ, ambas como despachadoras.
Ahora bien, de la inspección realizada por el Tribunal en el local de la Panadería demandada, se desprende a criterio de este Sentenciador y conforme con el personal que se encontró laborando para la referida empresa, en dicha panadería no laboran más de veinte (20) Trabadores, razón por la cual se le da Valor probatorio.
En cuanto a la copia simple del horario de Trabajo (folio 74) no se valora, toda vez que su fecha de expedición es del año 2005, año que no laboró la actora, por lo que no es pertinente su contenido.
SOLICITUD DE INFORMES AL HOSPITAL “DR. RAFAEL ZAMORA ARÉVALO”.
Dicho Informe fue desistido por la demandada en audiencia oral, razón por la cual se desecha del proceso.
RESUMEN PROBATORIO.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
EN LA RELACIÓN LABORAL
Partiendo de lo alegado por las partes, resulta ser un hecho controvertido la iniciación de la relación de trabajo, la cual según la demandada en su contestación ciertamente niega que la relación laboral haya comenzado en fecha 16 de marzo de 2003 y haya finalizado en fecha 21 de Octubre de 2004, sin embargo expone que la razón a esto es que la actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 11 de Mayo de 2003 siendo reincorporada el 18 de Septiembre de 2003, ahora bien, es de considerar que por otra parte aduce en la motivación del punto primero de la contestación que la actora comenzó a prestar sus servicios el 17 de Marzo de 2003 hasta el día 10 de mayo de 2003 toda vez que en fecha 11 de mayo sufrió un accidente que le obligó a cesar sus actividades, por lo que al realizar la demandada tal afirmación y no habiendo demostrado su carga probatoria en demostrar que comenzó en fecha 17 y no en fecha 16 queda establecido que la relación de Trabajo se inició en fecha 16 de mayo de 2003, produciéndose a todo evento una suspensión de la relación de trabajo en fecha 11 de Mayo de 2003, cuyo alcance jurídico se explanará en el siguiente punto.
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
La demandada manifiesta la existencia de una suspensión de la relación de trabajo con ocasión al presunto accidente sufrido por la actora, hecho que fue afirmado por la misma en la audiencia y adminiculándose con la declaraciones de los testigos quedó demostrado para quien decide que en efecto la demandante cesó sus labores a favor de la accionada en fecha 11 de mayo de 2003 hasta el 18 de Septiembre de 2004, por lo que en efecto operó la suspensión de la relación de trabajo. Ahora bien, esta institución Jurídica que nace en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se conceptualiza como una alteración en cuanto al cumplimiento de las obligaciones principales que se derivan de cada una de las partes de esa relación de Trabajo, en función del aparecimiento de determinadas circunstancias.
“Art. 94 L.O.T. Serán causas de suspensión:
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación el Servicio durante un período equivalente a establecido en el literal a) de este artículo…
De la lectura del referido Artículo se extrae que ante este hecho en el cual sufra el trabajador un accidente se aplica lo referido en el Artículo 96 eiusdem, es decir, que el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por esta sin causa justificada, por lo que si no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la actora haya renunciado de manera voluntaria o que haya excedido del lapso de suspensión previsto en el literal a del Artículo 94 de la ley sustantiva, luego entonces mal puede entenderse que el contrato individual de trabajo se haya fenecido y que al reincorporarse se pueda hablar de otro contrato de trabajo. Por el contrario, debe establecerse que el contrato de trabajo nace en fecha 16 de marzo de 2003, se suspendió el 11 e Marzo de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2003 -producto del accidente sufrido por la actora- y al reincorporarse la operaria en fecha 18 de Septiembre de 2003 hubo una continuidad de las labores, donde simplemente se le dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Art. 97
“Cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar sus servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella”….(subrayado y negrillas del Tribunal del juzgado)
Luego entonces, mal puede establecerse la existencia de dos contratos individuales de trabajo independientes uno del otro.
Por otra parte, es pertinente señalar que una de las consecuencias de esta suspensión es la que establece la parte infine de dicho artículo que expresamente señala:
… “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
Así se tiene pues que el tiempo de duración de la suspensión no se computa a los fines de la Antigüedad salvo las disposiciones que prevé los Artículos 389 y 505 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Pues bien, que en el caso de marras como se indicó quedó demostrada la suspensión de la relación de Trabajo, cuyas consecuencias son: la continuidad del contrato de trabajo y que el cálculo de la antigüedad que comprende el tiempo servido sea antes y después e la suspensión, vale decir: desde el 16 de Marzo de 2003 hasta el 11 de Mayo del mismo año y desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 21 de Septiembre de 2004. Así se decide.
Así las cosas, el demandado al admitir la relación de trabajo desde el 17 de marzo de 2003 considerando según su posición dicho contrato quedó extinguido con ocasión al accidente sufrido por la demandada, como se indicó, lejos de extinguirse la relación de trabajo hubo una suspensión e la relación de Trabajo con características específicas, cuya continuidad de dicha relación prosigue en suspenso hasta la reincorporación de la operaria, en consecuencia al establecerse lo anterior, vale decir la relación de Trabajo desde el 16 de marzo de 2003, luego entonces conforme a la distribución de la carga probatoria en materia del trabajo la demandada debió y no lo hizo:
1.-Demostrar cual era el salario devengado por la actora desde el 16 de Marzo hasta el 10 de mayo de 2003, en consecuencia se tiene el señalado por la demandante en su libelo.
2.- Demostrar la cancelación del pago de los salarios caídos desde el 21-10-2004 hasta el 21-02-2005.
3.- Demostrar el pago de la totalidad de prestaciones sociales a la actora desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 19 de Diciembre de 2004 con excepción de la antigüedad desde el 11 de Mayo de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2004 producto de la suspensión de la relación de Trabajo.
Sin embargo, si logró demostrar el pago a la demandante la cantidad de Bs. NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 936.970,58) cantidad esta que se entiende como adelanto de prestaciones sociales.
Del Bono de Alimentación
Demanda la accionante la cantidad de Bs. 8.379.000,00 por concepto de Bono de alimentación previsto en el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, para decidir el Tribunal Observa lo siguiente:
La ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004 señala:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, Tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.”
Por lo que de la lectura anterior se infiere que dicho beneficio sólo es aplicable a aquellas empresas cuyo número de Trabajadores excedan de veinte (20).
Ahora bien, dado el valor probatorio sobre este particular, vale decir la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, conforme a la sana Crítica y máximas de experiencia, considerando que en la visita practicada por el Juzgado a dicha empresa en la cual sólo se encontraban seis (6) empleados, y según lo reconocido por la demandada en la cual señala que en horario vespertino laboran cuatro (4) operarios más, hace un total de Diez (10), por lo que para el caso bajo examen no es aplicable el beneficio previsto en la ley de Alimentación de Trabajadores, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide
De las Horas Extras y los Días Feriados
Con relación a las horas extras y días feriados demandados por el accionante, resulta propicio señalar que la Jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada pacífica y uniforme la forma de la distribución de la carga probatoria en este punto, por lo que es pertinente invocar la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, en consecuencia se declaran SIN LUGAR la cancelación de dichos conceptos. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano YUSET JOSEFINA VALERA DÍAZ C.I. 14.407.062 identificado en autos, en contra de la PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y AREPERA BLANCA FLOR, representada por la ciudadana BLANCA AVILIA RAMÍREZ LUGO, identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y AREPERA BLANCA FLOR, representada por la Ciudadana BLANCA AVILIA RAMÍREZ LUGO a pagar a la ciudadana YUSET JOSEFINA VALERA DÍAZ C.I. 14.407.062, la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
I.- ANTIGÜEDAD:
FECHA DE INGRESO: 16/03/2003
FECHA DE EGRESO: 21/10/2004
Suspensión de la Relación Laboral por un accidente fuera del área del trabajo, no vinculado por relación laboral. Desde el 11/05/ 2003 al 18/09/2003. Tiempo que duro la suspensión de 4 meses y siete días los cuales no serán computados para la antigüedad.
SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE
Periodos Salario promedio
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.060,50
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60
SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de la Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
Periodos Salario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00 Bs. 314,58 Bs. 146,80 Bs. 8.011,38
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.060,50 Bs. 377,50 Bs. 176,17 Bs. 9.614,17
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 9.815,60 Bs. 408,98 Bs. 190,85 Bs. 10.414,63
ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.
ANTIGUEDAD: 1 AÑO, 7 MESES Y 5 DÍAS
A este periodo de antigüedad es necesario restarle el tiempo que duro suspendida la relación laboral que fueron 4 meses y siete Días,
EL TOTAL DE LA ANTIGÜEDAD REAL DEL TRABAJADOR ES:
1 AÑO, 2 MESES Y 28 DÍAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumara el salario básico promedio diario más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el calculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad.
Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
2003 45 10 días x Bs. 9.614,17
35 días x 10.414,63 Bs. 96.141,70
Bs. 364.512,05
2004 2 meses
10 días 10 días x 10.414,63 Bs. 104.146,30
Total: Bs. 468.658,35
MONTO POR ANTIGÜEDAD: BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 468.658,35)
II.- VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL
La Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.273.868)
III.- UTILIDADES
La cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 186.862)
IV.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Art. 125 LOT)
La cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICINCO (Bs. 1.325.025)
V.- SALARIOS CAÍDOS
La cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 1.354.269)
TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA: Tres millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos con treinta y cinco (3.558.682,35), Menos la cantidad de Novecientos treinta y seis mil novecientos setenta con cincuenta y ocho (936.970,58) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que hace un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.671.711,77)
Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del monto por concepto de salarios caídos, el cual se calculará a partir de la publicación del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los dieciséis (3) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
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