REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 31 de Mayo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ - 167-05 / Nomenclatura Anterior 3706-2003
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ ROMÁN C.I. 5.583.855
APODERADO JUDICIAL: DILCELEE MAR IBRAHIM RONDON INPREABOGADO 98.114
PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA CAMACHO C.I. 5.583.855
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS ELOY LINERO INPREABOGADO 65.788
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 01 de Abril de 2005 se recibió del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ ROMÁN C.I. 5.583.855, en contra de LUZ MARÍA CAMACHO, en su carácter de representante de Bodega LAS FLORES con Domicilio en Valle de la Pascua Edo. Guárico.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios como vendedor en la bodega las flores, ubicada en la calle comercio No. 99 barrio el Médano- Zaraza a partir del 15 de enero del año 1982 hasta el 15 de abril de laño 2003, devengando un salario mínimo de ciento Cuarenta y cuatro Mil Bs. Mensuales (Bs. 144.000,00) cuando el 15 de abril de 2003 su patrona lo despidió injustificadamente.
En atención a lo anterior el actor demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Días de descanso sin cancelar, Horas extras, Interés sin cancelar, Corte de cuenta Diferencia de sueldo nuevo régimen, Indemnización de seguro Obligatorio, beneficios estos que ascienden a un total de Bs. QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. (15.460.866,92).
ANEXO DEL ACCIONANTE EN EL LIBELO:
1. Documento en la cual el actor otorga poder a las profesionales del derecho: CELESTINA PINTO RONDÓN, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDÓN Y DILCELEE MAR IBRAHIN RONDÓN, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 13.757; 16.924; 41.313 y 98.114 respectivamente.
2.- Cálculo de liquidación de prestaciones Sociales emitido por CONSULTORES GERENCIALES C.I.A. S.R.L. de fecha 21-04-03.
SÍNTESIS NARRATIVA
• En fecha 03 de Junio de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la anterior demanda y se acordó citar a la Ciudadana LUZ MARÍA CAMACHO, en su carácter de la bodega LAS FLORES para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a dar contestación.
• En fecha 28 de enero de 2004, interpuso diligencia la profesional del derecho CELESTINA PINTO RONDÓN, en la cual solicitó se le nombre defensor ad litem, toda vez que la demandada no compareció para darse por citada.
• En fecha 18 de febrero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico designa defensor ad litem de la ciudadana LUZ MARÍA DE CAMACHO, en su carácter de representante de la Bodega las flores.
• En fecha 28 de Abril de 2004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana LUZ DE MARÍA CAMACHO, asistida por el abogado ANDRÉS ELOY LINERO, la cual a su vez confirió poder apud acta al Abogado supra mencionado.
• En fecha 05 de Mayo de 2004 la representación de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda admitiendo que hubo una relación laboral desde el 15 de 1992 hasta el 24 de marzo de 2003
• En fecha 05-05-04 la demandada interpuso escrito de pruebas.
• En fecha 17-05-04 la parte demandada interpuso su escrito de pruebas.
• En fecha 15 de Junio de 2004 e3l Tribunal de primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guárico emitió auto en la cual acoge el criterio Jurisprudencial y acuerda ampliando los lapsos concernientes a los procesos laborales fijando el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes.
• En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado de primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto expreso difiere al trigésimo día para dictar sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE: (Folio 19 2da. Pieza)
1. Ratificó el mérito favorable que se desprenda de los autos, especialmente la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Documentales:
1.- Copia certificada de documental la cual corre inserta en el folio 82 al folio 89.
TESTIMONIALES
1.- JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MANÍA C.I. 10.491.329
2.- RAFAEL DE JESÚS SAEZ C.I. 1.481.084
3.-AMÉRICO RAFAEL MEDINA ACOSTA C.I. 2.760.967
4.- GAUDDY ROSA C.I. 11.633.806
PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales en todo cuanto favorezcan al demandado.
2.- Consignó Marcado “A” copia certificada de documental la cual corre inserta desde el folio 62 al folio 74.
INFORMES
La partes no presentaron sus informes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
II.a
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a. Ratificó el mérito favorable que se desprenda de los autos, especialmente la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Al respecto, se deja establecido que la invocación del mérito favorable en todo cuanto favorezca al representado no es un medio demostrativo, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez debe aplicar de Oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por otra parte en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el Tribunal observa que al no individualizar tal documento, mal puede asumir el tribunal de oficio la individualización del presunto documento, sin menos cabo de que si el mismo fue promovido será analizado en la valoración correspondiente.
b. Documentales:
1.- Copia Certificada la cual corre inserta desde el folio 82 al folio 90.
Al respecto, trátese de una prueba documental en copia certificada por el Juzgado de los municipios pedro Zaraza, el socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no fue solicitada su tacha, en consecuencia se valora y al respecto se desprende lo siguiente:
a.- (Folio 82) Que en fecha 27-05-03 la Ciudadana LUZ DE MARÍA CAMACHO interpuso escrito por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual realizó oferta real en la cual reconoce que el ciudadano que prestó servicios personales en la bodega de su propiedad desde el 15 de febrero de 1992 hasta el 24 de Marzo de 2003, también.
b.- (Folio 83) Recibo por Bs. 2.000.000,00 en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL ROMÁN FERNÁNDEZ aceptó dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales.
c.- (Folio 85) Acta levantada por el Juzgado del Municipio en la cual se deja constancia que el actor se negó a recibir la totalidad de dicha oferta real.
d.- (Folio 87) Diligencia interpuesta por el actor asistido por su representante Judicial, el la cual señala que acepta dicha oferta real.
e.- (Folio 88) Auto expreso del Juzgado de los Municipios pedro Zaraza, el Socorro, Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ordena entregar al ciudadano VICTOR MAUEL FERNÁNDEZ RAMÓN la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque signado con el Número 83167730, de la cuanta corriente del Tribunal in comento.
f.- (Folio 89) Acta de entrega emitida por el tribunal donde hace entrega al Ciudadano VICTOR MAUEL FERNÁNDEZ RAMÓN LA CANTIDAD DE (Bs. 1.500.000,00) signado bajo el número 83167730 de la cuenta corriente del Tribunal.
Por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio, toda vez que demuestra la existencia de la relación laboral, dada la admisión que hace la oferente demandada, así como también se demuestra el hecho de que el actor recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, discriminados así: 1.- según consta en recibo que anexara la demandada en la oferta real y que corre inserta en el folio 83, 2.-La oferta real propiamente dicha que fuere aceptada por el actor como se indicó, recibiendo la cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Por estas razones merecen pleno valor probatorio.
Testimoniales
1.- CIUDADANO JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MANÍA C.I. 10.491.3429
Este Juzgador no le da valor probatorio, habida cuenta de que su dicho no se compagina con los hechos demostrados en el presente juicio, toda vez que según su persona logró avistar el momento cuando le dieron el adelanto de prestaciones sociales aduciendo que fue en efectivo, sin embargo de los autos se desprende que tal abono se realizó de dos maneras a saber: 1.- Mediante cheque de gerencia No. 407107, de fecha 01-01-03 del banco provincial. 2.- mediante Oferta real la cual fuere Aceptada por el actor mediante diligencia interpuesta, en consecuencia, por no conocer los hechos que dice conocer, este sentenciador pone en entre dicho el crédito de la información aportada por este Testigo, razón por la cual este Juzgador no le da crédito.
2.- RAFAEL DE JESÚS SAEZ C.I. 1.481.084
Al respecto este Juzgador tampoco le da valor probatorio, toda vez que alega al igual que el testigo anterior que logró ver cuando le pagaron la cantidad de Bs. DOS MILLONES (2.000.000,00) los cuales fueron pagados en efectivo, mientras que lejos de ser así, según lo probado en autos, tal abono fue en cheque de gerencia No. 407107, de fecha 01-01-03 del Banco Provincial. En consecuencia este sentenciador pone en entre dicho el crédito del mérito de su deposición, razón por la cual este Juzgador no le da crédito.
4.- AMÉRICO RAFAEL MEDINA ACOSTA C.I. 2.760.96
Al respecto considera quien decide no darle mérito probatorio, toda vez que su dicho no concuerda con los hechos acreditados en autos, habida cuenta que la testigo manifiesta haber presenciado que el actor recibió en efectivo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) por concepto de abono o adelanto de las prestaciones sociales adeudadas al actor, sin embargo, esta deposición contraría los hechos que se desprenden de las actas, toda vez que el dinero recibido fue en cheque y no en efectivo.
3.- GAUDDY ROSA BLANCO ROJAS C.I. 11.633.806
Al respecto considera quien decide no darle mérito probatorio, toda vez que su dicho no concuerda con los hechos acreditados en autos, habida cuenta que la testigo manifiesta haber estado presente cuando el seño Víctor Manuel Fernández recibió sus prestaciones Sociales, la cual según esta fue en efectivo, incluso manifestó que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 144.000,00 Bs. situación esta que no concuerda con la realidad, la cual fue expuesta en el análisis del primer testigo.
II.b
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Marcado “A” Copia Certificada de actuaciones en el Juzgado de los Municipios pedro zaraza, El Socorro, Santa María de Ipire de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, las cuales corren insertas desde el folio 62 al folio 78.
Al respecto, observa este Juzgador que dichas documentales también fueron aportadas por la actora, las cuales ya fueron valoradas, en la cual se le dio valor probatorio, sin embargo existen otros folios que consignados por la demandada que nada aportan a la resolución del presente conflicto y a dichas documentales se le dio valor probatorio acreditándose lo siguiente:
Que en fecha 27-05-03 la Ciudadana LUZ DE MARÍA CAMACHO interpuso escrito por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa maría de Ipire de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual realizó oferta real en la cual reconoce que el ciudadano que prestó servicios personales en la bodega de su propiedad, también reconoce que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de febrero de 1992 y que la terminación de ésta fue en fecha 24 de marzo de 2003. Reconoce que el salario es de Bs. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) al terminar la relación de trabajo.
b.- Que se emitió recibo por Bs. 2.000.000,00 en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL ROMÁN FERNÁNDEZ aceptó dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales.
c.- Que el Juzgado de Municipio levantó Acta en la cual se deja constancia que el actor se negó a recibir la totalidad de dicha oferta real.
d.- Que el actor interpuso diligencia solicitando la entrega de la cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 1.500.000,00)
e.- Que el Juzgado de los Municipios pedro Zaraza, el Socorro, Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena entregar al ciudadano VICTOR MAUEL FERNÁNDEZ RAMÓN la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque signado con el Número 83167730, de la cuanta corriente del Tribunal in comento.
f.- Que el Juzgado levantó Acta de entrega emitida donde hace entrega al Ciudadano VICTOR MAUEL FERNÁNDEZ RAMÓN LA CANTIDAD DE (Bs. 1.500.000,00) signado bajo el número 83167730 de la cuenta corriente del Tribunal.
Por lo que este Juzgado le dio pleno valor probatorio, el cual ha quedó señalado precedentemente.
II.c
RESUMEN PROBATORIO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la litis contestatio, y en el caso de marras la accionada admitió la prestación de un servicio personal desde el 15 de Febrero de 1992 hasta el 24 de Marzo de 2003 ahora bien, ante tal postura es necesario establecer que corresponde al patrono desvirtuar lo demandado por el actor en el lapso comprendido en esta fecha, por lo que el actor está eximido de probar su dicho en este lapso, mientras que al actor le corresponde demostrar la relación laboral en el lapso negado.
A título de ilustración resulta pertinente invocar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (subrayado del Juzgado)
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Juzgado)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Con ocasión a la negativa o desconocimiento de la relación laboral desde el 15 de Enero de 1982 hasta el 14 de febrero de 1992, como se indicó correspondía al trabajador demostrar tal relación de trabajo, a título referencial Con relación a la carga de la prueba del operario, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Negrillas del Juzgado).
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente invocada, el trabajador debió y no lo hizo comprobar la existencia de la relación laboral desde el 15 de Enero de 1982 hasta el 14 de enero de 1992, por lo que se tiene como inicio de la relación laboral el 15 de Enero de 1992 y el término de la misma el 24 de marzo de 2003 ya que además de probado, tal hecho fue admitida por la demandada en su contestación (parte infine del reverso del folio 57). Por otra parte, resulta indesdeñable que el patrono no logró desvirtuar el salario, ni produjo prueba en contrario al respecto, por lo que se establece como salario el señalado por el actor en su libelo, vale decir, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) durante la relación laboral. Así se decide
Es pertinente señalar que la demandada sólo demostró el pago de Bs. TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00) por concepto de la relación laboral que será descontable del monto general a calcular. Así se decide.
Por otra parte con relación a las cantidades que reclama el demandante con ocasión a los días de descanso, Feriados, horas extras, Diferencia de sueldo nuevo régimen e Indemnización de Seguro Obligatorio se establece lo siguiente:
En cuanto a las horas extras y días feriados demandados por el accionante, resulta propicio señalar que en sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por tales conceptos, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las solicitudes de pago por conceptos de días de descanso, Feriados y horas extras. Así se decide.
En cuanto al resto de los conceptos, vale decir: la diferencia de sueldo nuevo régimen, y la Indemnización de seguro Obligatorio se declaran IMPROCEDENTES por lo siguiente: 1.- En cuanto a la diferencia de sueldo, no es ha lugar, habida cuenta que no señaló el actor cuál es tal diferencia (monto), tampoco señaló su fundamento fáctico, por lo que mal puede este Juzgador estimar de oficio la cuantía de dicha diferencia producto del defecto que adolece el libelo en este particular, 2.- Con relación a las reclamación con ocasión a la indemnización del Seguro Social, mal pueden acordarse de oficio indemnizaciones que no fueron individualizadas ni señaladas, lo que hace cuesta arriba al igual que en el punto anterior, subsumir de oficio la situación fáctica sub examine a cualquier supuesto de hecho de hecho previsto en el ordenamiento normativo de la Ley del Seguro Social Obligatorio. En consecuencia tales conceptos se declaran también se declaran SIN LUGAR. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ ROMÁN C.I. 5.583.855 plenamente identificado en autos, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de LUZ DE MARÍA CAMACHO identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena al pago al Ciudadana LUZ DE MARÍA CAMACHO identificada en autos, a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
FECHA DE INGRESO: 15/02/1992
FECHA DE EGRESO: 24/03/2003
ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR: 11 AÑOS, 1 MES Y 9 DÍAS
SALARIOS DEVENGADO POR EL ACCIONANTE
PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
1992 Bs. 144.000,00 Bs. 4.800,00
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 158.400,00 Bs. 5.280,00
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 190.080,00 Bs.6.336,00
SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
Tiempo de Servicio: 11 años, 1 mes y 9 días
Periodos Salario Diario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
1992 Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 93,33 Bs. 5.093,33
13/07/01 al 28/04/02 Bs. 5.280,00 Bs. 220,00 Bs. 102,66 Bs.5.602,66
01/05/02 al 30/06/03 Bs.6.336,00 Bs. 264,00 Bs. 123,20 Bs.6.723,20
REGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo)
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, sumando una alícuota de utilidades, y se excluyen las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bono correspondiente a los Decretos 617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal, por lo cual únicamente debe tomarse la alícuota de las utilidades al salario normal; sin embargo el artículo 146. Ahora bien, cuando entra en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, debía determinarse si el trabajador reclamante tenia una antigüedad superior a seis (6) meses, y si lo poseía era necesario efectuar el calculo correspondiente a sus antigüedad, llamado corte de cuenta.
A este respecto, señala la Ley Orgánica del Trabajo 1997 en su artículo 666 y siguientes, se puede evidenciar que existe una antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27/01/1990, la cual será calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior; que en ningún momento podrá ser inferior a Quince mil exacto (Bs. 15.000,00) mensual. Esta Ley contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses. La antigüedad considerada a estos fines, será la transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Reforma 19/06/1997; es decir, que se debe realizar un Corte de Cuenta.
LA compensación por transferencia, es un procedimiento a través del cual se reconoce la antigüedad del viejo esquema al nuevo; dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996. Ahora bien, el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el tope salarial para el cálculo de la compensación de transferencia que no puede ser menor:
a) Bs. 90.000,00 para las pequeñas empresas
b) Bs. 165.000,00 para las medianas empresas.
c) Bs. 300.000,00 para las grandes empresas.
En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años y para el sector público una antigüedad que no exceda de trece (13) años; en cuanto al pago, se efectuará por plazo según lo dispuesto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras el trabajador demandante, prestaba servicio para un abasto, y en el mismo debe entenderse en vista de los elementos que consta en los autos que se debe aplicar para el corte de cuenta como si se tratara de una pequeña empresa, a los fines de efectuar la transferencia.
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)
Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1992 al 1993 30 días Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 150.000,00
1993 al 1994 30 días Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 150.000,00
1994 al 1995 30 días Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 150.000,00
1995 al 1996 30 días Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 150.000,00
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 4.800,00 Bs. 200,00 Bs. 150.000,00
Total Bs. 750.000,00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN
Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuanta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector PRIVADO de diez (10) años, y un tope salarial para pequeñas empresas de BS. 90.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Y para estos cálculos se hará tomado en cuenta ni las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.
Tiempo de servicio: 5 años ( No se toma en cuenta la fracción).
Antigüedad Acumulada = 150 días
Tope Máximo de Antigüedad = 300 días
Pequeña Empresas (tope salarial) Bs. 90.000,00 / 30 días = Bs. 3.000,00
Calculo: 150 días x Bs. 3.000,00= Bs. 450.000,00
Antigüedad Acumulada Bs. 750.000,00
Compensación por Transferencia: Bs. 450.000,00
TOTAL Bs. 1.200.000,00
ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.
En otro orden de ideas, ahora se procederá a calcular el monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen correspondiente acumulada por el trabajador reclamante, después de la entra en vigencia de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en (19/06/1997), el cual resta una antigüedad de 6 años, 1 mes y 9 días.
Los cálculos, se efectuara en base a: las operaciones matemáticas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo realizados con el salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, el cual se obtiene de multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
Para la obtención de la alícuota correspondiente a las utilidades, resultará de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma.
Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997-1998 60 días Bs. 5.093,33 Bs. 305.599,80
1998-1999 62 días Bs. 5.093,33 Bs. 315.786,46
1999-2000 64 días Bs. 5.093,33 Bs. 325.973,12
2000-2001 66 días Bs. 5.093,33 Bs. 336.159,78
2001-2002 68 días Bs.5.602,66 Bs. 380.980,88
2002-2003 70 días Bs.5.602,66 Bs. 392.163,10
2003 72 días Bs.6.723,20 Bs. 484.070,40
TOTAL Bs. 2.540.733,54
OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)
UTILIDADES (174 LOT)
Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
Periodo Días 174 lot Salario Total
1992
Fracción 8 meses 10 días Bs. 4.800,00 Bs. 48.000,00
1993 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1994 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1995 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1996 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1997 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1998 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
1999 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
2000 15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
2001 15 días Bs. 5.280,00 Bs. 79.200,00
2002 15 días Bs. 5.280,00 Bs. 79.200,00
2003
Fracción 3 meses 3,75 días Bs. 6.336,00 Bs. 23.760,00
TOTAL Bs. 806.160,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)
Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO se disfrute las vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas.
Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no dure el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1992-1993 (15+7) 22 días Bs. 4.800,00 Bs. 105.600,00
1993-1994 (16+8) 24 días Bs. 4.800,00 Bs. 115.200,00
1994-1995 (17+9)
26 días Bs. 4.800,00 Bs.124.800,00
1995-1996 (18+10) 28 días Bs. 4.800,00 Bs. 134.400,00
1996-1997 (19+11)
30 días Bs. 4.800,00 Bs. 144.000,00
1997-1998 (20+12)
32 días Bs. 4.800,00 Bs. 153.600,00
1998-1999 (21+13)
34 días Bs. 4.800,00 Bs. 163.200,00
1999-2000 (22+14)
36 días Bs. 4.800,00 Bs.172.800,00
2000-2001 (23+15)
38 días Bs. 4.800,00 Bs. 195.360,00
2001-2002 (24+15)
39 días Bs. 5.280,00 Bs. 205.920,00
2002-2003 (25+15)
40 días Bs. 5.280,00 Bs. 211.200,00
TOTAL Bs. 1.726.080,00
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS RECLAMADOS
Antigüedad 108 L.O.T(1990) Bs. 750.000,00
Compensación por Transferencia Bs. 1.200.000,00
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 2.540.733,54
Utilidades Bs. 806.160,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.726.080,00
TOTAL Bs. 7.022.973,54
(-) Bs. 3.500.000,00
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Bs. 3.522.973,54
TOTAL GENERAL A PAGAR POR LA CIUDADANA LUZ MARÍA CAMACHO A FAVOR DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ ROMÁN: BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRÉS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 3.522.973,54)
Igualmente, los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
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