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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  5 de mayo  de 2006.-
 195° y 147°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 283-06  / Nomenclatura Anterior  CTVS-961-05
 
 PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121
 
 ASISTIDO POR: ABG. MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ INPREABOGADO 19.246
 
 PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAMACHERO Representada por  CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA.
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 Se dio inicio  al presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda interpuesta por las representantes de la parte actora. Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal  pasa a decidir  previa  exposición  de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación:
 
 El Juzgado  Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución  del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES C.I.V.-8.558.121 asistido por el ciudadano  MANUEL GONZÁLEZ  PÉREZ.
 
 Alega la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios  en fecha 24-09-1986, hasta  el 01-07-05 devengando un salario  de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00). Aduce el actor que el motivo de su retiro fue de manera voluntaria  debido al retardo  en la cancelación  de su salario, el cual no  se justificaba  con las labores que a diario realizaba,  razón por la cual reclamó la cantidad de Bs. VEINTICUATRO MILLONES  CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (24.126.156,00) por concepto de  Antigüedad, Bono por transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Utilidades.
 
 En fecha dieciséis (16) de Marzo  de 2006  a las 2:30 PM, día y hora  fijada por  Juzgado  Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,  se dejó constancia de lo siguiente:
 
 “…(Omisis) En este estado  el Tribunal  deja constancia de la no comparecencia a esta prolongación  de la audiencia preliminar de la  PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por  medio de apoderado judicial Alguno. Este Juzgado  al revisar el asunto que nos ocupa observa que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido  en fecha 15 de octubre de 2004 por la sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia, en el Juicio  que por indemnización por enfermedad profesional  incoara el ciudadano  Ricardo Alí Pinto Gil contra  Coca Cola FEMSA de  Venezuela… (Subrayado del Tribunal de S.M.E.)
 
 Por lo que  fue remitido a este Juzgado la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Doctrina  Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal.
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Conforme al criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, se hace necesario señalar lo que pertinentemente aplica al caso bajo examen en la cual se estableció lo siguiente en dicha decisión:
 “Es así, que esta Sala considera necesario Flexibilizar  el carácter  absoluto  otorgado  a la confesión Ficta  contenida en el Artículo 131 de la Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo, estableciendo que,  cuando el demandado  no comparezca  a una de las sucesivas prolongaciones  de la audiencia preliminar, empero, se haya  promovido pruebas, la confesión  que se origine  por efecto de la incomparecencia a  dicha audiencia  (prolongación) resistirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente  al demandado desvirtuar  la confesión  ficta que recae  sobre los hechos narrados en la demandada mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable  en estos casos a partir de la publicación  del presente fallo.
 
 En este caso, el sentenciador  de sustanciación, mediación y ejecución  deberá tener en cuenta  a efecto de emitir  su decisión las siguientes circunstancias:
 (Omisis) …2° Si la  incomparecencia del demandado  surge  en una de las prolongaciones  de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos  por efecto de dicha incomparecencia  revistirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Juris  Tantun), caso en el cual, el sentenciador  de sustanciación,  mediación y ejecución  deberá incorporar  al expediente  las pruebas  promovidas  por  las partes a los fines de  su admisión  y evacuación ante el Juez  de Juicio  (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido  el lapso probatorio, el cumplimiento  de los requisitos  para la confesión  ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará  si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado  nada que le favorezca. En este caso  de haberse cumplido  los requisitos  precedentemente  expuestos la confesión ficta será declarada  y el juez  decidirá la causa  conforme a dicha confesión…”
 
 
 Dicho criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en Sentencia No. 810 de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia  de Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló lo siguiente:
 
 “No obstante, si en dicha audiencia  se consignan  elementos de juicio  relevantes respecto  de los hechos  que fundamentan  la demanda, los mismos podrán valorarse  al momento de la decisión, con independencia de que haya operado la confesión ficta  por falta de contestación de la demanda…
 (Omisis)
 En consecuencia, la atención  a la confesión ficta del demandado ante la ausencia  a la contestación de la demanda  debe interpretarse  en el sentido de que se le tenga  en cuenta que, en esa oportunidad  procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo  expresa  y extendidamente los argumentos  el demandante, no asó los elementos de juicio  que consten  hasta el momento  en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos  en la audiencia preliminar, no puedan  tomarse en consideración; de hecho  precisamente por ello, el Artículo 135 de la Ley en cuestión  establece que verificada la confesión  ficta en la contestación  de la demanda,  “El Tribunal  remitirá de inmediato el  expediente al Tribunal de Juicio”  para que éste decida  de inmediato, luego de su estudio detallado.
 De manera que no considera la Sala que la norma  en cuestión sea Violatoria  del derecho a la defensa. Así,  que el legislador  haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta  y si se quiere más estricta que la civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta  que la justificación  de esta regulación  es la necesidad  de que se dé mayor celeridad  al proceso laboral  e informarlo  del principio de oralidad. Además recuérdese que es principio general  del régimen probatorio  que la prueba versa  sobre los hechos  controvertidos  y,  si no los hay  como consecuencia  de la situación  de contumacia, pierde relevancia  la realización de la etapa probatoria, por  lo que puede decidirse la causa de inmediato.
 Ahora bien, en sintonía con la  conducta Jurisprudencial DE NUESTRA SALA Social y armonizada con la decisión supra señalada, este Juzgado pasó a fijar audiencia oral, a los fines de evaluar  el acervo probatorio de las partes en sus escritos de promociones de pruebas, de las cuales se aprecia lo siguiente:
 
 PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 1.- Documental que corre inserta en el folio 6 del expediente:
 Al respecto observa este Juzgador que nada aporta al proceso, toda vez que la misma resulta ser  una apreciación de cálculos  emanada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no se le da valor probatorio aún cuando no fuere atacada por ningún medio.
 
 PRUEBA  TESTIMONIAL:
 •	ELIO OMAR ARJONA FLORES                    C.I.8.154.597
 Al respecto  considera este juzgador que  su deposición nada  aporta al esclarecimiento de los hechos, incluso en aplicación del principio de adquisición,  nada aportó que pudiera favorecer al la accionada, en consecuencia no tiene valor probatorio.
 
 •	JOSÉ ANGEL CAMACHO LEAL                  C.I. 8.793.905
 Al respecto se aplica el mismo  criterio  anterior, es decir,  después de haber  escuchado el testimonio del testigo, observa este juzgador que nada aportó al proceso, vale decir, nada aportó a favor del demandado, en consecuencia no tiene valor probatorio.
 
 •	FRANCISCO RAFAEL OCHOA OCHOA      C.I.1.141.885
 PRUEBAS DE LA ACTORA:
 Considera este evaluador que la deposición del  mencionado testigo nada aportó con su deposición al proceso, toda vez que  la información suministrada en nada favoreció al demandado, en consecuencia no tiene valor probatorio.
 
 PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 
 CIUDADANA  MERCEDES PEÑALVER  C.I. 3.641.326
 Al respecto es necesario establecer que aún cuando la contraparte objetó al testigo no solicitó su tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia  se aprecia por el tribunal, ahora bien, al respecto observa quien decide que la misma indicó que entre el demandante y demandado existió  una quesera, manifestó tener conocimiento de quienes trabajaron como ordeñadores de esa quesera, que el demandante viajaba a Valle de la Pascua a vender el queso producto de la venta, que el Cddno. Pedro Ramón Reyes no cumplía horario de trabajo en la finca, sin embargo, ahora bien, analizado su dicho observa quien decide que no se aportó ningún elemento de Juicio relevante capaz de desvirtuar lo demandado por la actora, en consecuencia no tiene valor probatorio.
 
 CDDNO.  PABLO ANTONIO PÉREZ PINTO C.I. 8. 563.345
 Al respecto se aplica el mismo criterio anterior, es decir, es necesario establecer que aún cuando la contraparte objetó al testigo no solicitó su tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia  se aprecia por el tribunal, y al respecto se observa que en su deposición manifestó que  entre su persona,  Pedro  Ramón  Reyes y César Felizola  existió una relación  Mercantil,  que el ciudadano Pedro ramón reyes compraba los insumos para la hechura del queso, que la actora pagaba a los ordeñadores,  que también vendía el queso y que se repartían el dinero producto de la venta, pero a la vez manifestó al tribunal que trabajaba en la finca pero que le pagaban con la venta del queso, contradiciendo su testimonio. Por otra parte,  esta deposición no es suficiente para que de esta se desprenda algún  elemento capaz de desvirtuar lo peticionado por el accionante, en consecuencia no se le da valor probatorio.
 
 CIUDADANO TERRY MERCADO C.I. 4.307.617
 Al respecto, observa este Tribunal que el testigo manifestó tener un negocio dedicado a la compra y venta de queso y que desde que comenzaba la relación con César  le compraba el  queso cuya ganancia era distribuida entre tres personas a saber: Pedro, César  y Pablo de manera directa, manifestó que le daba dinero como adelantos cuando lo necesitaba. Ahora bien del análisis de dicho testimonio, de desprende que  el mismo no fue capaz de desvirtuar lo solicitado por el actor en su demanda, por lo que no tiene valor probatorio.
 
 CIUDADANO JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ  C.I.3.550.311
 Se desecha el mismo con ocasión al desistimiento de su deposición por parte de la demandada.
 
 DECLARACIÓN DEL CIUDADANO  PEDRO RAMÓN REYES C.I.  8.558.121  (PARTE ACTORA)
 Señala en su declaración que  su salario realmente fue el siguiente:
 1.- En el año 1986 gozaba de un salario de Bs.  1.800,00
 2.- En el año 1987  gozaba un salario  de Bs. 2.100,00
 3.- Desde el año 1990 hasta  2.100,00 gozaba un salario proveniente del tercio que se vendía producto del queso.
 Declaración esta que se le da valor probatorio por tratarse de una confesión en cuanto lo percibido por su persona.
 
 DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CÉSAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ
 (PARTE DEMANDADA)
 
 Su  declaración estuvo dirigida en informar al Juzgado que no tiene por costumbre emplear a nadie en la finca,  que  ellos –los presuntos socios-  tienen que estar pendiente de la finca porque tenían velar por los potreros que ellos mismos manejan, que los ordeñadores los contratan los socios, reiterando finalmente que ninguno es empleado de ellos, y que  es la forma como ha venido trabajando desde hace mucho tiempo.
 Ahora bien, del análisis  de lo depuesto por el accionado  no se desprende ningún elemento capaz de aportar  cualquier dato que sirva  para la resolución del presente conflicto, razón  por  la cual este  juzgador no le da valor probatorio.
 
 -RESUMEN PROBATORIO-
 Con ocasión a la ausencia de contestación de la demanda, en obediencia Jurisprudencial, resulta  aplicable lo ya señalado por  lo establecido por nuestra Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha dispuesto que en efecto al no comparecer la demandad a una de las prolongaciones de dicha  Audiencia preliminar  implica ciertamente severidad, más sin embargo la confesión ficta  es desvirtuable  por prueba en contrario, -presunción juris tantum-  como por ejemplo (el pago),  por lo que el  Juez de Juicio deberá  incorporar al expediente las pruebas  que hubieran sido promovidas por las partes  para su debida evacuación.
 
 Ahora bien, ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, no  contradijo  expresa y extendidamente  los argumentos del demandante, sin embargo al haber  promovidos los testigos,  este juzgado evacuó los mismos a los fines de darle oportunidad de que los mismos puedan aportar a favor de la actora, sin embargo en  el caso de autos, sólo se limitaron a  ofrecer información que no es capaces de enervar la pretensión de la actora, por lo que sus dichos en dada favoreció a la demandada, en consecuencia no constituyó prueba en contrario a lo peticionado por el actor,  como por ejemplo: el cumplimiento de la obligación, cuyo efecto es liberatorio de la misma,  tampoco demostraron en Juicio  la distribución accionaria de la finca, en la cual se evidencie la participación directa del actor en los derechos que dimanen de la producción  -in totum-  del fundo, tampoco demostraron la existencia de una distribución proporcional de los ingresos generales de la hacienda en los integrantes de la presunta sociedad alegada por  la demandada,  y por efecto en contrario  quedó demostrada la existencia de la relación laboral, el salario, la obligación de estar pendientes de los potreros y de la finca, vale decir  –Subordinación-,  quedó demostrada la menor participación de las ganancias  del la finca (sólo el queso),  por lo que quedó intacta la presunción de  la existencia cierta de una relación laboral (Art. ,  conclusiones éstas que llega quien decide con ocasión a la valoración de las pruebas ofrecidas por  la accionada, puesto que  en nada le favorecieron, en consecuencia pasa este  Tribunal a verificar  si lo peticionado  cumple con los requisitos para que la confesión ficta pueda ser declarada y tenga eficacia legal,  revisando si lo peticionado no es contrario a Derecho. En este sentido observa este Juzgado que lo reclamado por el actor estriba en  la demanda producto de una relación de Trabajo  a favor del ciudadano  CESAR ENRIQUE FELIZOLA (identificado en autos),  en la cual reclama los siguientes conceptos: Bono por transferencia, vacaciones, Bono vacacional,  Utilidades, Antigüedad y vacaciones Fraccionadas, derechos estos establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo,  en consecuencia al no ser contrarios al orden público, debe declararse como en efecto se declara LA CONFESIÓN FICTA  en la presente causa.
 
 Del Salario:
 Si bien es cierto   el actor en su escrito de demanda señaló que su salario era de Bolívares cuatrocientos Mil  (Bs. 400.000,00), no es menos cierto que en la audiencia de Juicio ante  las preguntas realizadas por Juez, respondió que su salario inicial en 1986 era de Bs. MIL OPCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) 	que en el año de 1987 de Bs. DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,00)  y  desde el  año 1990  hasta el año 2005  su salario consistía en el tercio de la venta del queso que producía la finca, lo resulta indeterminable por el Tribunal establecer la cuantía de dicho salario, sin embargo, en aplicación del principio de favor –in dubio pro operario-,  vale decir el Artículo 89 de nuestra  Carta Fundamental, este Juzgado  tomará como salario el indicado por el trabajador en su escrito libelar, esto es,  de Bolívares  Cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) a partir de 1990 hasta la finalización de su relación laboral. Así se decide.
 
 -DECISIÓN-
 
 Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
 
 PRIMERO: CON LUGAR  la acción intentada por el ciudadano  PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121 identificado en autos,  en contra  de  la  AGROPECUARIA  CAMACHERO  Representada por  CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ, identificado en autos.
 
 SEGUNDO: Se condena a la AGROPECUARIA  CAMACHERO  Representada por  CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ a pagar al Ciudadano PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121,  la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
 
 CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 FECHA DE INGRESO: 24/09/1986
 FECHA DE EGRESO: 00/07/2005
 ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR: 18 años, 9 meses y 7 días
 
 SALARIOS   DEVENGADO  POR   EL  ACCIONANTE
 
 PERIODO	SALARIO PROMEDIO MENSUAL	SALARIO PROMEDIO DIARIO
 1986	Bs. 54.000,00	Bs. 1.800,00
 1987 al 1990	Bs. 63.000,00	Bs. 2.100,00
 1990 al 2005	Bs. 400.000,00	Bs. 13.333,34
 
 
 SALARIO INTEGRAL
 
 Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días)  señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo,  en ese caso,   correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días  señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  por el salario diario promedio, y  el resultado se dividirá entre  trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
 
 
 
 
 Tiempo de Servicio: 18 años, 9 meses y 7 días
 
 Periodos	Salario Diario
 Promedio	Alícuota Utilidades	Alícuota del Bono Vacacional	Salario Integral
 1986	Bs. 1.800,00	Bs. 75,00	---	Bs. 1.875,00
 1987 al 1990	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	----	Bs. 2.187,50
 1990 al 1997	Bs. 13.333,34	Bs. 555,55	----	Bs. 14.259,25
 1997 al 2005	Bs. 13.333,34	Bs. 555.55	Bs. 407,40	Bs. 14.296,28
 
 LEY DEL TRABAJO  DE 1974
 
 En la Ley del Trabajo de 1974, en vista que entra en vigencia la Constitución Nacional de 1961, esta establece en su artículo 88  asistencia que la ley adoptara medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad en el servicio, y lo amparen en caso de cesantía. Es notorio que una norma de esta naturaleza tiene un profundo sentido social que honra a nuestros legisladores, pero que entraña un compromiso y un costo social ineludible,  en vista que se reconoce que  las prestaciones sociales y el auxilio de cesantía pasa hacer derechos adquiridos, este hecho de trascendencia laboral logra la democratización y dar acceso a un modesto capital en función de ente social por excelencia que es la familia, por lo tanto, al reconocer a las prestaciones sociales como un derecho adquirido  , se cumple con el mandato de los dispuesto por las constituyentes democráticos de 1961.
 
 Por lo tanto, tiene los siguientes efectos:
 1.- No lo pierde el trabajador, independientemente de las causas que pongan fin a la relación laboral;
 2.- Se causan en función a dos circunstancias: Tener la condición de trabajador en la empresa, y acumular un tiempo de servicio de un año o fracción superior a 8 meses, para causar 15 días de antigüedad y 15 días de auxilio  de cesantía, que se seguirá consolidando año a año;
 3.-Devengaran intereses, las prestaciones sociales acreditases en la cuenta de la empresa, devengaran intereses a favor del trabajador por años cumplidos sobre el saldo que vaya acumulado, a la rata de interés  pasiva de mas de 4 puntos;
 4.-Posibilidad de retiro a cuenta;  es decir, el trabajador puede,  para ciertos  y determinados casos como: compra, mejoras, pagos de hipotecas de vivienda, pensiones escolares de sus hijos, o cónyuge,  retirar a cuenta de sus prestaciones sociales (Artículo. 43 y 44 LT).
 5.-Cálculo al ultimo salario, significa que el  final de la relación laboral, al trabajador habrá que recalcularle sus prestaciones sociales, al salario que tenia en esa oportunidad, deduciéndole los retiros a cuenta que haya realizado.
 
 Para este  cálculo  se tomara para esta primera fase del cálculo desde 4 de junio de 1974,  hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo en 1990. Los beneficios a cancelar por este  periodo era de quince (15) días por cada año de servicio o fracción  de ocho (8) meses, tanto  por el concepto de antigüedad como para el concepto de auxilio de cesantía,  para un total de treinta (30) días de indemnización por ambos conceptos, el cual se multiplicará por el último salario  promedio devengado por el trabajador, el salario  devengado por el accionante, y con un ajuste con el ultimo salario anual utilizado para ese momento;  y se efectúa de la manera siguiente:
 
 Periodo	Antigüedad	Auxilio de Cesantía	Salario	Total
 1985-1986	15 días	15 días	Bs. 1.875,00	Bs. 56.250,00
 1986-1987	15 días	15 días	Bs. 1.875,00	Bs. 56.250,00
 1987-1988	15 días	15 días	Bs. 1.875,00	Bs. 56.250,00
 1988-1989	15 días	15 días	Bs. 1.875,00	Bs. 56.250,00
 TOTAL  Bs.  225.000,00
 
 
 REGIMEN DE TRANSFERENCIA
 (Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo)
 
 Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del  se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios  por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente  anterior, sumando una alícuota de utilidades, y se excluyen las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bono correspondiente a los Decretos 617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal, por lo cual únicamente debe tomarse la alícuota de las utilidades al salario normal; sin embargo el artículo 146. Al entrar en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el trabajador reclamante  tenia una antigüedad superior a seis  (6) meses por lo tanto es necesario efectuar el calculo correspondiente a sus antigüedad, por lo que se requiere efectuar un corte de cuenta.
 
 En cuanto al Corte de Cuenta, señala la Ley Orgánica del Trabajo  1997 en su artículo 666 y siguientes, se puede evidencia que tengo una antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27/01/1990, la cual será calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior; que en ningún momento podrá ser inferior a Quince mil exacto (Bs. 15.000,00) mensual. Esta Ley contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses. La antigüedad considerada a estos fines, será la transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Reforma  19/06/1997; es decir,  que se debe realizar un Corte de Cuenta.
 
 LA compensación por transferencia, es un procedimiento a través del cual se reconoce la antigüedad del viejo esquema al nuevo; dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996.  Ahora bien, el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el tope salarial para el cálculo de la compensación de  transferencia que no puede ser menor:
 
 a)	Bs. 90.000,00 para las pequeñas empresas
 b)	Bs. 165.000,00 para las medianas empresas.
 c)	Bs. 300.000,00 para las grandes empresas.
 
 En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años y para el sector público una antigüedad  que no exceda de  trece (13) años; en cuanto al pago se efectuara por plazo según lo dispuesto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras el trabajador demandante, prestaba servicio para un finca, y en la misma debe entenderse en vista de los elementos que consta en los autos que se debe aplicar para el corte de cuenta como si se tratara de un pequeña empresa, a los fines de  efectuar la transferencia.
 
 ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
 (1990)
 
 Periodo	Antigüedad	Salario Promedio	Alícuota de Utilidades	Total
 1990 al 1991	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1991 al 1992	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1992 al 1993	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1993 al 1994	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1994 al 1995	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1995 al 1996	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 1996 al 19/06/1997	30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 87,50	Bs. 66.625,00
 Total      Bs. 459.375,00
 
 
 
 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN
 
 Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997  con la base  de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuanta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector PRIVADO de diez (10) años, y un tope salarial para pequeñas  empresas de BS. 90.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Y para estos calculara se será tomado  en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y solo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.
 
 Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 25 días    ( No se toma en cuenta la fracción).
 Antigüedad Acumulada = 300 días
 Tope Máximo de Antigüedad = 300 días
 Pequeña Empresas (tope salarial) Bs. 90.000,00 / 30 días  = Bs. 3.000,00
 Calculo: 300 días  x Bs. 3.000,00= Bs. 900.000,00
 
 Antigüedad Acumulada                    Bs. 1.584.375,00
 Compensación por Transferencia:   Bs.    900.000,00
 TOTAL  Bs. 2.484.375,00
 
 ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO  Art. 108  L.O.T.
 
 En otro orden de ideas, ahora se procederá a calcular el monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen correspondiente a la antigüedad acumulada por el trabajador reclamante, depuse de la entra en vigencia de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en (19/06/1997), el cual  resta una antigüedad de    8 años y 9 meses.
 Los cálculos, se efectuara mediante  las siguientes operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento  a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo,  correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo  efectuados  en base al salario integral  devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este  se obtiene, al  multiplicar el salario promedio diario  percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
 Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido  anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario,  más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
 Para  el calculo de la alícuota correspondiente,  a las  utilidades es producto  de la multiplicación del salario promedio diario  por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año,  arrojando la alícuota correspondiente a  las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario  por los siete (07) días correspondiente  al bono  vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223  de ejusdem, el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta   (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que  tenga el trabajador prestando servicios para  la misma.
 Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por  el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para  la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
 
 Periodo	Antigüedad 108 L.O.T	Salario Integral	Total
 1997	60 días	Bs. 14.296,28	Bs. 857.776,80
 1998	62 días	Bs. 14.296,28	Bs. 886.369,36
 1999	64 días	Bs. 14.296,28	Bs.914.961,92
 2000	66 días	Bs. 14.296,28	Bs. 943.554,48
 2001	68 días	Bs. 14.296,28	Bs.972.147,04
 2002	70 días	Bs. 14.296,28	Bs.1.000.739,60
 2003	72 días	Bs. 14.296,28	Bs. 1.029.332,16
 2004	74 años	Bs. 14.296,28	Bs. 1.057.924,72
 2005	76 años	Bs. 14.296,28	Bs.1.086.517,28
 TOTAL Bs.  8.749.323,36
 
 OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
 (Artículos 133, 125, 174, 145, 146,  219, 223, 225 LOT.)
 
 UTILIDADES (174 LOT)
 
 Para los conceptos de utilidades se aplica como salario  para el  cálculo,  el salario básico  devengado  en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando  la relación laboral no dura  el año, se deberá  calcular también  la correspondiente fracción de este beneficio, el cual  es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se  multiplicara a su por el salario básico  devengado por el trabajador.
 15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
 
 PERIODO	DÍAS 	SALARIO	TOTAL UTILIDADES
 1986	3,75 días	Bs. 1.800,00	Bs. 6.750,00
 1987	15 días	Bs. 2.100,00	Bs. 31.500,00
 1988	15 días	Bs. 2.100,00	Bs. 31.500,00
 1989	15 días	Bs. 2.100,00	Bs. 31.500,00
 1990	15 días	Bs. 2.100,00	Bs. 31.500,00
 1991	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1992	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1993	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1994	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1995	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1996	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1997	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1998	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 1999	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2000	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2001	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2002	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2003	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2004	15 días	Bs. 13.333,34	Bs. 200.000,00
 2005	9,75 días	Bs. 13.333,34	Bs. 129.999,96
 TOTAL    Bs.  3.062.749,96
 
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)
 
 Para el cálculo de  las Vacaciones y bono Vacacional,  se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute las vacaciones para término la relación laboran.  Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas.
 Ahora bien,   para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días  de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute  y un día mas por  bono  vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral  no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar  del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se  divide los  entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
 La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute  mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego  del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
 
 PERIODO	DÍAS
 DISFRITE Y BONO VACACIONAL	SALARIO	VACACIONES
 1986-1987	(15+7)
 22 días	Bs. 1.800,00	Bs. 39.600,00
 1987-1988	(16+8)
 24 días	Bs. 2.100,00	Bs. 50.400,00
 1988-1989	(17+9)
 26 días	Bs. 2.100,00	Bs.54.600,00
 1989-1990	(18+10)
 28 días	Bs. 2.100,00	Bs. 58.800,00
 1990-1991	(19+11)
 30 días	Bs. 2.100,00	Bs. 63.000,00
 1991-1992	(20+12)
 32 días	Bs. 13.333,34	Bs. 426.666,88
 1992-1993	(21+13)
 34 días	Bs. 13.333,34	Bs. 453.333,50
 1993-1994	(22+14)
 36 días	Bs. 13.333,34	Bs. 480.000,24
 1994-1995	(23+15)
 38 días	Bs. 13.333,34	Bs. 506.666,92
 1995-1996	(24+15)
 39 días	Bs. 13.333,34	Bs. 520.000,00
 1996-1997	(25+15)
 40 días	Bs. 13.333,34	Bs. 533.333,60
 1997-1998	(26+15)
 41 días	Bs. 13.333,34	Bs. 546.666,53
 1998-1999	(27+15)
 42 días	Bs. 13.333,34	Bs. 560.000,28
 1999-2000	(28+15)
 43 días	Bs. 13.333,34	Bs. 573.333,62
 2000-2001	(29+15)
 44 días	Bs. 13.333,34	Bs. 586.666,96
 2001-2002	(30+15)
 45 días	Bs. 13.333,34	Bs.600.000,30
 2002-2003	(30+15)
 45 días	Bs. 13.333,34	Bs.600.000,30
 2003-2004	(30+15)
 45 días	Bs. 13.333,34	Bs.600.000,30
 TOTAL    Bs. 7253.069,63
 
 
 
 TOTAL A PAGAR  POR CONCEPTOS RECLAMADOS
 Antigüedad 108 L.O.T(1974)	Bs.   225.000,00
 Antigüedad 108 L.O.T(1990)	Bs.   459.375,00
 Compensación por Transferencia	Bs. 2.484.375,00
 Antigüedad 108 L.O.T 	  Bs. 8.749.323,36
 Utilidades	   Bs. 3.062.749,96
 Vacaciones y Bono Vacacional	Bs. 7.253.069,63
 TOTAL                   Bs.  22.233.892,95
 
 
 
 TOTAL A CANCELAR  LA PARTE  DEMANDADA  EN  FAVOR DEL ACTOR
 
 VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL  OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS   (Bs.  22.233.892,95).
 
 
 TERCERO:  Se ordena calcular mediante experticia complementaria los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 CUARTO: Se condena en costas a la parte  demandada  por haber vencimiento total en el presente asunto.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del   Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los cinco  (5) días  del  mes de  Mayo  de dos mil seis  (2006).  Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
 
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