REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 5 de mayo de 2006.-
195° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 283-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-961-05

PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121

ASISTIDO POR: ABG. MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ INPREABOGADO 19.246

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAMACHERO Representada por CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio al presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda interpuesta por las representantes de la parte actora. Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa exposición de los límites de la controversia, la cual se describe a continuación:

El Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio recibió demanda escrita por parte del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES C.I.V.-8.558.121 asistido por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ.

Alega la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 24-09-1986, hasta el 01-07-05 devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00). Aduce el actor que el motivo de su retiro fue de manera voluntaria debido al retardo en la cancelación de su salario, el cual no se justificaba con las labores que a diario realizaba, razón por la cual reclamó la cantidad de Bs. VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EXACTOS (24.126.156,00) por concepto de Antigüedad, Bono por transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Utilidades.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006 a las 2:30 PM, día y hora fijada por Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omisis) En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta prolongación de la audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial Alguno. Este Juzgado al revisar el asunto que nos ocupa observa que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido en fecha 15 de octubre de 2004 por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela… (Subrayado del Tribunal de S.M.E.)

Por lo que fue remitido a este Juzgado la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Conforme al criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, se hace necesario señalar lo que pertinentemente aplica al caso bajo examen en la cual se estableció lo siguiente en dicha decisión:
“Es así, que esta Sala considera necesario Flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión Ficta contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) resistirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demandada mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(Omisis) …2° Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (Presunción Juris Tantun), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”


Dicho criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 810 de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se señaló lo siguiente:

“No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que haya operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…
(Omisis)
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda debe interpretarse en el sentido de que se le tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos el demandante, no asó los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho precisamente por ello, el Artículo 135 de la Ley en cuestión establece que verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “El Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea Violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre los hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
Ahora bien, en sintonía con la conducta Jurisprudencial DE NUESTRA SALA Social y armonizada con la decisión supra señalada, este Juzgado pasó a fijar audiencia oral, a los fines de evaluar el acervo probatorio de las partes en sus escritos de promociones de pruebas, de las cuales se aprecia lo siguiente:

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental que corre inserta en el folio 6 del expediente:
Al respecto observa este Juzgador que nada aporta al proceso, toda vez que la misma resulta ser una apreciación de cálculos emanada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no se le da valor probatorio aún cuando no fuere atacada por ningún medio.

PRUEBA TESTIMONIAL:
• ELIO OMAR ARJONA FLORES C.I.8.154.597
Al respecto considera este juzgador que su deposición nada aporta al esclarecimiento de los hechos, incluso en aplicación del principio de adquisición, nada aportó que pudiera favorecer al la accionada, en consecuencia no tiene valor probatorio.

• JOSÉ ANGEL CAMACHO LEAL C.I. 8.793.905
Al respecto se aplica el mismo criterio anterior, es decir, después de haber escuchado el testimonio del testigo, observa este juzgador que nada aportó al proceso, vale decir, nada aportó a favor del demandado, en consecuencia no tiene valor probatorio.

• FRANCISCO RAFAEL OCHOA OCHOA C.I.1.141.885
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Considera este evaluador que la deposición del mencionado testigo nada aportó con su deposición al proceso, toda vez que la información suministrada en nada favoreció al demandado, en consecuencia no tiene valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CIUDADANA MERCEDES PEÑALVER C.I. 3.641.326
Al respecto es necesario establecer que aún cuando la contraparte objetó al testigo no solicitó su tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia se aprecia por el tribunal, ahora bien, al respecto observa quien decide que la misma indicó que entre el demandante y demandado existió una quesera, manifestó tener conocimiento de quienes trabajaron como ordeñadores de esa quesera, que el demandante viajaba a Valle de la Pascua a vender el queso producto de la venta, que el Cddno. Pedro Ramón Reyes no cumplía horario de trabajo en la finca, sin embargo, ahora bien, analizado su dicho observa quien decide que no se aportó ningún elemento de Juicio relevante capaz de desvirtuar lo demandado por la actora, en consecuencia no tiene valor probatorio.

CDDNO. PABLO ANTONIO PÉREZ PINTO C.I. 8. 563.345
Al respecto se aplica el mismo criterio anterior, es decir, es necesario establecer que aún cuando la contraparte objetó al testigo no solicitó su tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en consecuencia se aprecia por el tribunal, y al respecto se observa que en su deposición manifestó que entre su persona, Pedro Ramón Reyes y César Felizola existió una relación Mercantil, que el ciudadano Pedro ramón reyes compraba los insumos para la hechura del queso, que la actora pagaba a los ordeñadores, que también vendía el queso y que se repartían el dinero producto de la venta, pero a la vez manifestó al tribunal que trabajaba en la finca pero que le pagaban con la venta del queso, contradiciendo su testimonio. Por otra parte, esta deposición no es suficiente para que de esta se desprenda algún elemento capaz de desvirtuar lo peticionado por el accionante, en consecuencia no se le da valor probatorio.

CIUDADANO TERRY MERCADO C.I. 4.307.617
Al respecto, observa este Tribunal que el testigo manifestó tener un negocio dedicado a la compra y venta de queso y que desde que comenzaba la relación con César le compraba el queso cuya ganancia era distribuida entre tres personas a saber: Pedro, César y Pablo de manera directa, manifestó que le daba dinero como adelantos cuando lo necesitaba. Ahora bien del análisis de dicho testimonio, de desprende que el mismo no fue capaz de desvirtuar lo solicitado por el actor en su demanda, por lo que no tiene valor probatorio.

CIUDADANO JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ C.I.3.550.311
Se desecha el mismo con ocasión al desistimiento de su deposición por parte de la demandada.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN REYES C.I. 8.558.121 (PARTE ACTORA)
Señala en su declaración que su salario realmente fue el siguiente:
1.- En el año 1986 gozaba de un salario de Bs. 1.800,00
2.- En el año 1987 gozaba un salario de Bs. 2.100,00
3.- Desde el año 1990 hasta 2.100,00 gozaba un salario proveniente del tercio que se vendía producto del queso.
Declaración esta que se le da valor probatorio por tratarse de una confesión en cuanto lo percibido por su persona.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CÉSAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ
(PARTE DEMANDADA)

Su declaración estuvo dirigida en informar al Juzgado que no tiene por costumbre emplear a nadie en la finca, que ellos –los presuntos socios- tienen que estar pendiente de la finca porque tenían velar por los potreros que ellos mismos manejan, que los ordeñadores los contratan los socios, reiterando finalmente que ninguno es empleado de ellos, y que es la forma como ha venido trabajando desde hace mucho tiempo.
Ahora bien, del análisis de lo depuesto por el accionado no se desprende ningún elemento capaz de aportar cualquier dato que sirva para la resolución del presente conflicto, razón por la cual este juzgador no le da valor probatorio.

-RESUMEN PROBATORIO-
Con ocasión a la ausencia de contestación de la demanda, en obediencia Jurisprudencial, resulta aplicable lo ya señalado por lo establecido por nuestra Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha dispuesto que en efecto al no comparecer la demandad a una de las prolongaciones de dicha Audiencia preliminar implica ciertamente severidad, más sin embargo la confesión ficta es desvirtuable por prueba en contrario, -presunción juris tantum- como por ejemplo (el pago), por lo que el Juez de Juicio deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida evacuación.

Ahora bien, ante la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sin embargo al haber promovidos los testigos, este juzgado evacuó los mismos a los fines de darle oportunidad de que los mismos puedan aportar a favor de la actora, sin embargo en el caso de autos, sólo se limitaron a ofrecer información que no es capaces de enervar la pretensión de la actora, por lo que sus dichos en dada favoreció a la demandada, en consecuencia no constituyó prueba en contrario a lo peticionado por el actor, como por ejemplo: el cumplimiento de la obligación, cuyo efecto es liberatorio de la misma, tampoco demostraron en Juicio la distribución accionaria de la finca, en la cual se evidencie la participación directa del actor en los derechos que dimanen de la producción -in totum- del fundo, tampoco demostraron la existencia de una distribución proporcional de los ingresos generales de la hacienda en los integrantes de la presunta sociedad alegada por la demandada, y por efecto en contrario quedó demostrada la existencia de la relación laboral, el salario, la obligación de estar pendientes de los potreros y de la finca, vale decir –Subordinación-, quedó demostrada la menor participación de las ganancias del la finca (sólo el queso), por lo que quedó intacta la presunción de la existencia cierta de una relación laboral (Art. , conclusiones éstas que llega quien decide con ocasión a la valoración de las pruebas ofrecidas por la accionada, puesto que en nada le favorecieron, en consecuencia pasa este Tribunal a verificar si lo peticionado cumple con los requisitos para que la confesión ficta pueda ser declarada y tenga eficacia legal, revisando si lo peticionado no es contrario a Derecho. En este sentido observa este Juzgado que lo reclamado por el actor estriba en la demanda producto de una relación de Trabajo a favor del ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA (identificado en autos), en la cual reclama los siguientes conceptos: Bono por transferencia, vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Antigüedad y vacaciones Fraccionadas, derechos estos establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, en consecuencia al no ser contrarios al orden público, debe declararse como en efecto se declara LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa.

Del Salario:
Si bien es cierto el actor en su escrito de demanda señaló que su salario era de Bolívares cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00), no es menos cierto que en la audiencia de Juicio ante las preguntas realizadas por Juez, respondió que su salario inicial en 1986 era de Bs. MIL OPCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) que en el año de 1987 de Bs. DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,00) y desde el año 1990 hasta el año 2005 su salario consistía en el tercio de la venta del queso que producía la finca, lo resulta indeterminable por el Tribunal establecer la cuantía de dicho salario, sin embargo, en aplicación del principio de favor –in dubio pro operario-, vale decir el Artículo 89 de nuestra Carta Fundamental, este Juzgado tomará como salario el indicado por el trabajador en su escrito libelar, esto es, de Bolívares Cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) a partir de 1990 hasta la finalización de su relación laboral. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121 identificado en autos, en contra de la AGROPECUARIA CAMACHERO Representada por CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ, identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena a la AGROPECUARIA CAMACHERO Representada por CESAR ENRIQUE FELIZOLA ORAÁ a pagar al Ciudadano PEDRO RAMÓN REYES C.I. V.-8.558.121, la cantidad especificada en los siguientes conceptos:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE INGRESO: 24/09/1986
FECHA DE EGRESO: 00/07/2005
ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR: 18 años, 9 meses y 7 días

SALARIOS DEVENGADO POR EL ACCIONANTE

PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
1986 Bs. 54.000,00 Bs. 1.800,00
1987 al 1990 Bs. 63.000,00 Bs. 2.100,00
1990 al 2005 Bs. 400.000,00 Bs. 13.333,34


SALARIO INTEGRAL

Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:




Tiempo de Servicio: 18 años, 9 meses y 7 días

Periodos Salario Diario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
1986 Bs. 1.800,00 Bs. 75,00 --- Bs. 1.875,00
1987 al 1990 Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 ---- Bs. 2.187,50
1990 al 1997 Bs. 13.333,34 Bs. 555,55 ---- Bs. 14.259,25
1997 al 2005 Bs. 13.333,34 Bs. 555.55 Bs. 407,40 Bs. 14.296,28

LEY DEL TRABAJO DE 1974

En la Ley del Trabajo de 1974, en vista que entra en vigencia la Constitución Nacional de 1961, esta establece en su artículo 88 asistencia que la ley adoptara medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad en el servicio, y lo amparen en caso de cesantía. Es notorio que una norma de esta naturaleza tiene un profundo sentido social que honra a nuestros legisladores, pero que entraña un compromiso y un costo social ineludible, en vista que se reconoce que las prestaciones sociales y el auxilio de cesantía pasa hacer derechos adquiridos, este hecho de trascendencia laboral logra la democratización y dar acceso a un modesto capital en función de ente social por excelencia que es la familia, por lo tanto, al reconocer a las prestaciones sociales como un derecho adquirido , se cumple con el mandato de los dispuesto por las constituyentes democráticos de 1961.

Por lo tanto, tiene los siguientes efectos:
1.- No lo pierde el trabajador, independientemente de las causas que pongan fin a la relación laboral;
2.- Se causan en función a dos circunstancias: Tener la condición de trabajador en la empresa, y acumular un tiempo de servicio de un año o fracción superior a 8 meses, para causar 15 días de antigüedad y 15 días de auxilio de cesantía, que se seguirá consolidando año a año;
3.-Devengaran intereses, las prestaciones sociales acreditases en la cuenta de la empresa, devengaran intereses a favor del trabajador por años cumplidos sobre el saldo que vaya acumulado, a la rata de interés pasiva de mas de 4 puntos;
4.-Posibilidad de retiro a cuenta; es decir, el trabajador puede, para ciertos y determinados casos como: compra, mejoras, pagos de hipotecas de vivienda, pensiones escolares de sus hijos, o cónyuge, retirar a cuenta de sus prestaciones sociales (Artículo. 43 y 44 LT).
5.-Cálculo al ultimo salario, significa que el final de la relación laboral, al trabajador habrá que recalcularle sus prestaciones sociales, al salario que tenia en esa oportunidad, deduciéndole los retiros a cuenta que haya realizado.

Para este cálculo se tomara para esta primera fase del cálculo desde 4 de junio de 1974, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo en 1990. Los beneficios a cancelar por este periodo era de quince (15) días por cada año de servicio o fracción de ocho (8) meses, tanto por el concepto de antigüedad como para el concepto de auxilio de cesantía, para un total de treinta (30) días de indemnización por ambos conceptos, el cual se multiplicará por el último salario promedio devengado por el trabajador, el salario devengado por el accionante, y con un ajuste con el ultimo salario anual utilizado para ese momento; y se efectúa de la manera siguiente:

Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1985-1986 15 días 15 días Bs. 1.875,00 Bs. 56.250,00
1986-1987 15 días 15 días Bs. 1.875,00 Bs. 56.250,00
1987-1988 15 días 15 días Bs. 1.875,00 Bs. 56.250,00
1988-1989 15 días 15 días Bs. 1.875,00 Bs. 56.250,00
TOTAL Bs. 225.000,00


REGIMEN DE TRANSFERENCIA
(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo)

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Del Trabajo de 27 de noviembre de1990, se incluye mejoras por cuanto según el artículo 108 de la Ley del se le reconoce al trabajador una antigüedad acumulada de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, y se toma como base salarial, el devengado en el mes inmediatamente anterior, sumando una alícuota de utilidades, y se excluyen las horas extras, bono vacacional, subsidios, planes de ahorro y los bono correspondiente a los Decretos 617, 1240, 1824 y toada asignación que no sea salario normal, por lo cual únicamente debe tomarse la alícuota de las utilidades al salario normal; sin embargo el artículo 146. Al entrar en vigencia la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, el trabajador reclamante tenia una antigüedad superior a seis (6) meses por lo tanto es necesario efectuar el calculo correspondiente a sus antigüedad, por lo que se requiere efectuar un corte de cuenta.

En cuanto al Corte de Cuenta, señala la Ley Orgánica del Trabajo 1997 en su artículo 666 y siguientes, se puede evidencia que tengo una antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27/01/1990, la cual será calculada con base al salario normal del mes inmediatamente anterior; que en ningún momento podrá ser inferior a Quince mil exacto (Bs. 15.000,00) mensual. Esta Ley contemplaba treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (6) meses. La antigüedad considerada a estos fines, será la transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Reforma 19/06/1997; es decir, que se debe realizar un Corte de Cuenta.

LA compensación por transferencia, es un procedimiento a través del cual se reconoce la antigüedad del viejo esquema al nuevo; dicha compensación será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado al 31/12/1996. Ahora bien, el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el tope salarial para el cálculo de la compensación de transferencia que no puede ser menor:

a) Bs. 90.000,00 para las pequeñas empresas
b) Bs. 165.000,00 para las medianas empresas.
c) Bs. 300.000,00 para las grandes empresas.

En cuanto, al tope de la antigüedad se establece para el sector privado una antigüedad que no exceda de diez (10) años y para el sector público una antigüedad que no exceda de trece (13) años; en cuanto al pago se efectuara por plazo según lo dispuesto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de marras el trabajador demandante, prestaba servicio para un finca, y en la misma debe entenderse en vista de los elementos que consta en los autos que se debe aplicar para el corte de cuenta como si se tratara de un pequeña empresa, a los fines de efectuar la transferencia.

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(1990)

Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1990 al 1991 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1991 al 1992 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1992 al 1993 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1993 al 1994 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1994 al 1995 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1995 al 1996 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 2.100,00 Bs. 87,50 Bs. 66.625,00
Total Bs. 459.375,00



COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN

Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuanta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector PRIVADO de diez (10) años, y un tope salarial para pequeñas empresas de BS. 90.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Y para estos calculara se será tomado en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y solo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.

Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 25 días ( No se toma en cuenta la fracción).
Antigüedad Acumulada = 300 días
Tope Máximo de Antigüedad = 300 días
Pequeña Empresas (tope salarial) Bs. 90.000,00 / 30 días = Bs. 3.000,00
Calculo: 300 días x Bs. 3.000,00= Bs. 900.000,00

Antigüedad Acumulada Bs. 1.584.375,00
Compensación por Transferencia: Bs. 900.000,00
TOTAL Bs. 2.484.375,00

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

En otro orden de ideas, ahora se procederá a calcular el monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen correspondiente a la antigüedad acumulada por el trabajador reclamante, depuse de la entra en vigencia de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en (19/06/1997), el cual resta una antigüedad de 8 años y 9 meses.
Los cálculos, se efectuara mediante las siguientes operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
Para el calculo de la alícuota correspondiente, a las utilidades es producto de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma.
Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997 60 días Bs. 14.296,28 Bs. 857.776,80
1998 62 días Bs. 14.296,28 Bs. 886.369,36
1999 64 días Bs. 14.296,28 Bs.914.961,92
2000 66 días Bs. 14.296,28 Bs. 943.554,48
2001 68 días Bs. 14.296,28 Bs.972.147,04
2002 70 días Bs. 14.296,28 Bs.1.000.739,60
2003 72 días Bs. 14.296,28 Bs. 1.029.332,16
2004 74 años Bs. 14.296,28 Bs. 1.057.924,72
2005 76 años Bs. 14.296,28 Bs.1.086.517,28
TOTAL Bs. 8.749.323,36

OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)

UTILIDADES (174 LOT)

Para los conceptos de utilidades se aplica como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
1986 3,75 días Bs. 1.800,00 Bs. 6.750,00
1987 15 días Bs. 2.100,00 Bs. 31.500,00
1988 15 días Bs. 2.100,00 Bs. 31.500,00
1989 15 días Bs. 2.100,00 Bs. 31.500,00
1990 15 días Bs. 2.100,00 Bs. 31.500,00
1991 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1992 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1993 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1994 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1995 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1996 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1997 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1998 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
1999 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2000 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2001 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2002 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2003 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2004 15 días Bs. 13.333,34 Bs. 200.000,00
2005 9,75 días Bs. 13.333,34 Bs. 129.999,96
TOTAL Bs. 3.062.749,96


VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute las vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas.
Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:

PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
1986-1987 (15+7)
22 días Bs. 1.800,00 Bs. 39.600,00
1987-1988 (16+8)
24 días Bs. 2.100,00 Bs. 50.400,00
1988-1989 (17+9)
26 días Bs. 2.100,00 Bs.54.600,00
1989-1990 (18+10)
28 días Bs. 2.100,00 Bs. 58.800,00
1990-1991 (19+11)
30 días Bs. 2.100,00 Bs. 63.000,00
1991-1992 (20+12)
32 días Bs. 13.333,34 Bs. 426.666,88
1992-1993 (21+13)
34 días Bs. 13.333,34 Bs. 453.333,50
1993-1994 (22+14)
36 días Bs. 13.333,34 Bs. 480.000,24
1994-1995 (23+15)
38 días Bs. 13.333,34 Bs. 506.666,92
1995-1996 (24+15)
39 días Bs. 13.333,34 Bs. 520.000,00
1996-1997 (25+15)
40 días Bs. 13.333,34 Bs. 533.333,60
1997-1998 (26+15)
41 días Bs. 13.333,34 Bs. 546.666,53
1998-1999 (27+15)
42 días Bs. 13.333,34 Bs. 560.000,28
1999-2000 (28+15)
43 días Bs. 13.333,34 Bs. 573.333,62
2000-2001 (29+15)
44 días Bs. 13.333,34 Bs. 586.666,96
2001-2002 (30+15)
45 días Bs. 13.333,34 Bs.600.000,30
2002-2003 (30+15)
45 días Bs. 13.333,34 Bs.600.000,30
2003-2004 (30+15)
45 días Bs. 13.333,34 Bs.600.000,30
TOTAL Bs. 7253.069,63



TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS RECLAMADOS
Antigüedad 108 L.O.T(1974) Bs. 225.000,00
Antigüedad 108 L.O.T(1990) Bs. 459.375,00
Compensación por Transferencia Bs. 2.484.375,00
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 8.749.323,36
Utilidades Bs. 3.062.749,96
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 7.253.069,63
TOTAL Bs. 22.233.892,95



TOTAL A CANCELAR LA PARTE DEMANDADA EN FAVOR DEL ACTOR

VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.233.892,95).


TERCERO: Se ordena calcular mediante experticia complementaria los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.