REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 9 de Mayo de 2006.-
195° y 146°


ASUNTO: CTVJ - 277-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-277-05

PARTE ACTORA: CLAUDIO CABEZA C.I. 1.471.586

APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO NO. 24.661

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEOPOLDO MATOS

APODERADO JUDICIAL: JOVITO EZEQUIEL INPREABOGADO No. 26.954


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


I
LÍMTES DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda Presentada por el ciudadano CLAUDIO CABEZA, asistido por la profesional del derecho Ciudadana ALIDA DUARTE MENDOZA, Inpreabogado No. 26.661.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos en los siguientes términos:
Se presenta la Demanda mediante demanda escrita del ciudadano CLAUDIO CABEZA, C.I. 1.471.586, Plenamente identificado en autos, quien en su escrito expuso lo siguiente:
En fecha 22 de Abril de 2001 comencé a prestar mis servicios con el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, y con las empresas de su propiedad, denominadas una AGROIMAR y la otra, AGROPECUARIA SANTA ANA.
Aduce que mientras estuvo trabajando para la empresa Agroimar, el ciudadano MATOS lo llevó a trabajar para la empresa AGROPECUARIA SANTA ANA, señalándole que era un favor que él estaba haciendo al jefe de esa empresa, y por cuanto era el señor MATOS quien le pagaba su salario, no tenía ningún inconveniente.

Señala que durante su trabajo con el señor José Leopoldo Matos, se desempeñaba como vigilante desde las 6:00 P.M. hasta las 8:00 A.M. todos los días sin ningún día de descanso, devengando un salario de Bs. 40.000,00 semanales hasta el día 15-08-2003 en que estando trabajando en la empresa AGROIMAR , el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS le manifestó que estaba despedido a pesar de estar amparado por inamobilidad laboral especial, por lo que acudió por ante la inspectoría el trabajo a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Manifiesta que mientras estuvo trabajando en la empresa agroimar, varios días a la semana el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS lo llevó a trabajar a la empresa AGROPECUARIA SANTA ANA, en la cual también mandaba el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS, en la cual él era el jefe de dicha empresa a pesar de que le señalaba que era para pagarle una favor al dueño de esa empresa, lo que para su juicio existía un grupo de empresas.
Expuso que por cuanto su relación laboral había terminado decidió acudir a la inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que se le calculara el monto de sus derechos laborales, toda vez que con la orden de reenganche sin cumplir por parte de la empresa, su relación con dicho grupo de empresas había terminado hasta el cumplimiento de aquella providencia administrativa.
Indicó que el referido procedimiento administrativo de reenganche continuó hasta su definitiva, habiéndose notificado de dicha decisión el señor José Leopoldo Matos, para que procediera a reengancharlo sin que jamás lo hiciera, y que a los múltiples llamados que la inspectoría del Trabajo sin que dicho ciudadano acudiera a ninguno de ellos, por lo que acudió nuevamente a la inspectoría del Trabajo en fecha 06-10-04 a los fines de que le calcularan sus prestaciones sociales, procediendo dicho organismo a citar al señor José Leopoldo Matos en fecha 29-11-2004, por lo que debe tomarse en cuenta esta fecha como finalización de la relación Laboral.
Por lo que finalmente demanda al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, antes identificado en su carácter de representante de las empresas AGROIMAR y AGROPECUARIA SANTA ANA, en consecuencia, en base al salario establecido por el actor, demandó los siguientes conceptos:

1. Antigüedad………….………………………………Bs. 1.832.390,96
2. Antigüedad Art. 125……….................................Bs. 742.861,20
3. Antigüedad fraccionada………………………………….123.810,20
4. Preaviso (Art. 125 Literal D LOT) .……...……………742.861,20
5. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas………........12.381,02
6. Vacaciones Fraccionadas………………………………61.905,10
7. Bono Vacacional……………………………………….222.858,36
8. Utilidades y Utilidad Fraccionada…………………….433.335,70
9. Días Feriados y Domingos………………………...1.665.247,19
10. Recargo Legal por la Jornada Nocturna…………..4.586.741,95
11. Salarios Retenidos………………………………….2.480.000,00


Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos:
1.-Rechazó el hecho de que el ciudadano CLAUDIO CABEZA, haya prestado servicios con JOSÉ LEOPOLDO MATOS en forma personal con la empresa distribuidora AGROIMAR C.A. y AGROPCUARIA SANTA ANA C.A. ya que sólo lo hizo con la empresa AGROIMAR.

2.- Rechazó el hecho de que el ciudadano CLAUDIO CABEZA, haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 22 de abril del año 2001 ya que en realidad comenzó a trabajar en fecha 12 de marzo de 2002.
3.- Rechazó que la empresa Distribuidora AGROIMAR C.A. sea una empresa fantasma o de hecho.

4.- Rechazó el hecho alegado en el libelo de demanda de que distribuidora AGROIMAR C.A. y Agropecuaria SANTA ANA C.A. trabajaran o trabajaren como grupo de empresas.

5.-Rechazó el hecho de que el demandante se desempeñara en ambas empresas como vigilante, cumpliendo un horario de 6:00 P.M. todos lo días sin ningún día de descanso semanal, lo cual es poco creíble por el hecho de que un señor de 75 años o más soporte no dormir todos los años como pretende hacer ver en su demanda, su avanzada edad no le permitiría resistir el trabajo, por lo que es un hecho palpable a través de las máximas de experiencia que una persona de esa edad no soportaría el deterioro físico de trabajar y mantenerse despierto toda la noche cumpliendo funciones como vigilante.

6.- Rechazó que el actor haya sido despedido, toda vez que fue el actor quien manifestó que no podía seguir acompañando al vigilante hasta las nueve de la noche por cuanto se sentía enfermo.

7.-Rechazó que se haya seguido un procedimiento administrativo por ante la inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y que la demandada haya sido llamada en múltiples ocasiones a la inspectoría del trabajo.

8.-Rechazó que deba tomarse la finalización de la relación de trabajo en fecha 29-11-2004, toda vez que finalizó su relación de trabajo fue en fecha 15-08-2003.

9.-Rechazó que los derechos laborales especificados en el libelo de demanda sean las que le correspondan al trabajador, toda vez que el Trabajador señala un salario de bs. 40.000,00, luego por unos cálculos Bs. 12. 381,02 diarios y en el acta emanada en la inspectoría del Trabajo un salario mensual de 294.450 Bs.

10.- Rechazó que se le hayan retenido los salarios al trabajador y que deba cancelarle sus prestaciones el 11-02-2004.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

II.1
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, por lo que tenemos que en el presente caso la accionada admitió la prestación de un servicio personal calificándola de laboral, ahora bien, ante tal postura es necesario previo a pasar a valorar el acervo probatorio, establecer que corresponde al patrono enervar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Trabajador, pues se supone que éste mantiene en su poder todo el control, la información, los recibos, los pagos, efectuados al trabajador, información esta que se supone que deba llevarse en su contabilidad y archivos, pues sólo de esta manera, vale decir, presentando en juicio tales elementos probatorios se logra la prueba en contrario neutralizando las pretensiones demandadas por el operario.
A título de ilustración resulta pertinente invocar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se estableció lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


Con ocasión sobre este particular, también es alusivo al caso de autos lo señalado por la misma Sala de casación en fecha 11 de Mayo de 2004, caso LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se sentó:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Juzgado)
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, conforme a lo establecido por la doctrina Jurisprudencial en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en el debate oral y Público.
II.2
ANÁLISIS PROBATORIO
• PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- MARCADO “A” DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 06 AL 13 DEL EXPEDIENTE.
Al respecto, se debe indicar que la misma resulta ser copia simple de un documento autenticado el cual no fuere atacado por ningún medio, por lo que se valora, y al respecto se observa que en la misma se establece la constitución de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA, que el capital social es de Un Millón de Bolívares, que el Domicilio de la Compañía es valle de la Pascua, que la compañía tendrá una duración de Treinta años contados a partir de su inscripción en el registro mercantil, que se designó al accionista JOSÉ LEOPOLDO MATOS como Presidente, que se autoriza a JOSÉ LEOPOLDO MATOS, para que efectúe las participaciones al registro mercantil y demás Trámites de ley. En consecuencia este Juzgador de otorga valor probatorio.
2.- DOCUMENTALES QUE VAN DESDE EL FOLIO 26 HASTA ELFOLIO 29 DE EXPEDIENTE
Para valorar la documental, es necesario establecer que la misma se trata de una copa simple de una boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 26) y desde el folio 27 al 29 copia simple de providencia administrativa No. 22-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual fue atacada por la demandada por ser copia simple, sin embargo el Tribunal en la oportunidad de providenciar la pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la copia certificada de la misma la cual corre inserta desde el folio 135 al folio 137 con certificación (folio 138), por lo que se valora, en consecuencia se aprecia que la misma resulta ser un documento público administrativo, en la cual se demuestra que el actor solicitó en fecha 22-07-2004 por ante la Inspectoría de Trabajadores solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con un salario semanal de Bs. 40.000,00, la cual fue declarada CON LUGAR por dicha instancia administrativa, por lo que se le da valor probatorio.
3.- MARCADO “B” DOCUMENTALES QUE CORRE INSERTA EN EL FOLIO 14 Y 15.
Al respecto es necesario señalar que dichas documentales resultan ser la primera copia simple de Boleta de Citación librada al representante legal de AGROIMAR, en la cual aparece una firma ilegible en la parte inferior derecha (Folio 14) y en el folio 15 copia simple Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, la contraparte negó expresamente la firma que aparece en el folio 14, sin que la parte que quiso servirse de ella solicitare c prueba de cotejo, en consecuencia a la documental que corre inserta en el folio 14 no se le da valor probatorio.
En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 15, la contraparte no atacó por ningún medio de impugnación dicha documental, por lo que se valora, al respecto, se observa que la misma se trata de un Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo por la Abogada Christian Santaella, en su carácter de jefe de la Sala Laboral en la cual la funcionaria con ocasión de la exposición realizada por el reclamante, deja expresa constancia que en fecha 06-10-2004, dicho reclamante realizó reclamo por pago de prestaciones Sociales, y que a tales efectos se dejó constancia de que se le enviaron dos citaciones y que siendo las 4:00 P.m. y que el representante patronal no asistió. Por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
CIUDADANO MEDINA FREVO KUSKNEVA
Al respecto considera quien decide darle crédito relativo, toda vez que el mismo logró dar fe de ciertos hechos como la existencia de la relación de Trabajo entre el actor y el demandado devengando el primero un salario de cuarenta mil Bolívares Semanales (Bs.40.000, 00), señaló que el actor trabajó en Agroimar y en agropecuaria Santa ana a favor del Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS. Sin embargo, cuando se le repreguntó la razón por la cual conoce el horario de trabajo del actor respondió: “porque lo veía cuando salía a las ocho”, respuesta que merece ser analizada en su contenido, y al respecto considera este sentenciador que el testigo aplica una premisa errada, llegando a una conclusión también errada, esto es, que no por el hecho de a una persona se logre avistar saliendo de su trabajo a las ocho de la mañana no necesariamente su horario era comprendido de 6:00 PM a 8:00 AM, en consecuencia, aplicando este sentenciador una crítica debida, sana y razonada, vale decir: –sana crítica-, no llega a convencerse del mérito y crédito en lo concerniente al horario de Trabajo del actor. Así se decide.
• PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- CIUDADANA ANA ELISA ARIAS C.I. 5.623.313
Al respecto se aprecia que manifestó conocer a las partes, que el actor trabajó para Agroimar, pero que desde hace un tiempo no lo vio más, también manifestó no saber que el actor trabajara como vigilante, pero que de vez en cuando hacía mandados. Ahora bien, este sentenciador aprecia una declaración pobre de contenido, por lo que se concluye que poco conocimiento tiene de los hechos, en consecuencia nada aporta al proceso y su resolución, razón por la cual no se le da valor probatorio.
2.- CIUDADANO JOSÉ ARÉVALO C.I.4.396.779
Al respecto Considera este Juzgador no darle valor probatorio, toda vez que el testigo manifestó que el actor trabajaba hasta las nueve de la noche, sin embargo ante la pregunta del Juez ¿Quién se quedaba en la empresa cuando ud. se retiraba de la empresa? Respondió: “Los otros compañeros… El señor Claudio” –girando el testigo la cabeza hacia atrás (lugar donde se encontraba el actor en la sala de audiencias)-, por lo que considera este evaluador que se refirió al actor CLAUDIO CABEZA, en consecuencia este juzgador haciendo uso de las bondades que brinda la inmediación –presenciar personalmente lo dicho por el testigo - concluye que si el actor se quedaba incluso después de las nueve, diez o doce de la noche, momento en el cual el testigo se retiraba de la empresa, quien depone no tiene capacidad de aseverar que el horario del actor era hasta las 9:00 PM en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Por otra parte, con relación al resto de su declaración, se aprecia que la misma fue vaga, general y pobre de contenido, razón por la cual no merece valor probatorio.
3.- MARIELA JOSEFINA SALAZAR C.I. 13.155.249
Al respecto considera este Juzgador no darle crédito a su declaración toda vez que manifestó que ha trabajado desde hace como cinco años para el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS y que actualmente maneja sus negocios personales, por lo que para este sentenciador, es insoslayable establecer que resulta ser una empleada de dirección y de confianza. Ahora bien, esta Situación en la cual el deponente se encuentra subordinado al Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, para el momento de su exposición, pone en evidencia que sea susceptible de verse compelido a declarar a favor de su patrono, pues testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el mérito de su declaración conspiren elementos de orden moral como la influencia de tal subordinación, trayendo como consecuencia que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando su objetividad en la realidad de los hechos, por lo que este evaluador, frente a la influencia que puede ejercer el patrono sobre esta trabajadora, considera que el deponente no es libre de coacción, lo que trae como consecuencia que la declaración testifical no pueda ser considerada, valorada o estimada por este Juzgado. Así se decide.
4.- JOSÉ ANGEL MONTESUMA GALINDO C.I. 13.155.249
Al respecto, considera este sentenciador no darle valor probatorio toda vez que su declaración se circunscribió a señalar que no vio al ciudadano CLAUDIO ABEZA trabajar como vigilante nocturno para la empresa demandada, ahora bien, este dicho no es capaz de enervar lo señalado por el actor, toda vez que no por el hecho de no haberlo logrado avistar laborando en las condiciones alegadas por el accionante, no significa que el mismo –el accionante- no haya realizado la labor en las circunstancias descritas por su persona, es decir, haciendo un ejercicio de silogismo, si partimos de una premisa mayor: “A dice haber trabajado”, y la que premisa menor sea : “B nunca lo vio trabajando”, no es una regla lógica que la conclusión de estas dos premisas sea que “nunca trabajó”, pues pudo haber alguna circunstancia especial que impidiera que “B” no lograra avistar a “A”, establecer lo contrario sería aplicar un falso silogismo cuyo resultado es la falacia. Por otra parte, el resto de su testimonio resulta muy general y sin aportar nada a la resolución del presente conflicto, razón por la cual su testimonio in globe no tiene mérito probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En aplicación al Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende como desistida, toda que el solicitante no asistió a su evacuación según se evidencia en acta levantada por este juzgado, la cual corre inserta en el folio 119 del expediente.
III
RESUMEN PROBATORIO
Tal como se indicara precedentemente, la carga de la prueba se distribuye en función de la postura que asuma el demandado en su contestación, y en el caso de marras, la demandada admitió la relación de trabajo, en consecuencia debió y no lo hizo enervar lo peticionado por el actor, vale decir, no hubo prueba alguna capaz de desvirtuar el salario, el horario nocturno, el tiempo de servicio, la naturaleza del servicio prestado, que el actor haya renunciado, los salarios retenidos y finalmente algún pago de algún concepto demandado, en consecuencia se tienen por cierto lo dicho por el actor sobre estos particulares, en los casos haya correspondido probar sin haber cumplido con su carga probatoria.
De la Unidad Económica
La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”
La doctrina nacional e internacional ha tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

“…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; (Subrayado del Juzgado)

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De acuerdo al dispositivo trascrito, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción jure et jure, son las siguientes:
Administración o control común
Integren la Unidad económica con carácter permanente.
Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantun, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

• Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
• Accionistas con poder decisorio comunes. (negrillas del Juzgado).
• Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
• Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o
• Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET), le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Ahora bien, en el caso de autos, Partiendo de que el demandado no contradijera que dirigía la empresa AGROIMAR, este hecho quedó reconocido, y adminiculándose este hecho con lo establecido en el acta el acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Santa Ana, en la cual se observa en su acta constitutiva que duración es de treinta años a partir desde la fecha de su registro -15 de febrero de 200- cuyo presidente es el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, según su cláusula décima primera, vigencia o existencia de la misma durante el período laborado por el actor, se demuestra en efecto la existencia de la Unidad Económica. Así se decide.
DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS
Demanda la actora el pago por concepto de horas extras y días feriados, por lo que es pertinente señalar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) en cual se señaló la carga probatoria en esta materia.


“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Juzgado).

Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.
IV
-DECISIÓN-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO CABEZA plenamente identificado en autos, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de JOSÉ LEOPOLDO MATOS, en su carácter de representante de la empresa AGROIMAR Y AGROPECUARIA SANTA ANA.

SEGUNDO: Se condena al pago al Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, en su carácter de representante de la empresa AGROIMAR Y AGROPECUARIA SANTA ANA, a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos, que el Tribunal pasará de seguidas a calcular forma toda vez que el salario señalado por el actor durante la relación de Trabajo es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, por lo que es de orden público e irrenunciable su aplicación.

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

FECHA DE INGRESO: 24/04/2001
FECHA DE EGRESO: 29/11/2004

Salario devengado por el trabajador 40.000,00 mensual, a razón de Bs. 1.333,33.

SALARIO MINIMOS ESTABLECIDO POR DECRETOS PRESIDENCIALES

Periodos Salario promedio
13/07/01 AL 28/04/02 Bs. 5.280,00
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 6.336,00
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 7.603,20
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 8.236,80
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.884,20
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 10.707,80

SALARIO INTEGRAL

Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de la Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:

Periodos Salario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
13/07/01 AL 28/04/02 Bs. 5.280,00 Bs. 220,00 Bs.102,66 Bs.5.602,66
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 6.336,00 Bs. 264,00 Bs.123,93 Bs.6.723,20
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 7.603,20 Bs.316,80 Bs.,147.84 Bs.8.067,84
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 8.236,80 Bs.343,20 Bs.160,16 Bs.8.740,84
01/05/04 al 30/07/04 Bs. 9.884,20 Bs.411,84 Bs.192,19 Bs.10.488,23
01/08/04 al 30/04/05 Bs. 10.707,80 Bs. 446,15 Bs.208,20 Bs.11.362,15

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.

ANTIGUEDAD: 3 años 7 meses y 5 dias

Pasa este Tribunal a explicar las operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumara el salario básico promedio diario más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el calculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad.

Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
2001-2002 45 días 45 días x Bs.5.602,66 Bs. 252.119,70
2002-2003 62 días 62 días x Bs. 6.723,20 Bs. 416.838,40
2003-2004 64 días 15 días x Bs. 8.067,84
49 días x Bs. 8.740,16 Bs. 121.017,60
Bs. 428.267,84
7 meses 66 días 15 días x Bs. 10.488,23
51 días x Bs. 11.362,15 Bs. 157.323,45
Bs.579.469,65
Bs. 1.955.036,34

MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCIENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.955.036,34 ).-
OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 L.O.T.)

UTILIDADES (174 L.O.T)

Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Es importante destacar que la empresa accionada le pagaba al actor por concepto de utilidades la cantidad de 35 días anuales, valor que es superior al limite establecido por decreto presidencial. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá obtener la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los treinta y cinco (35) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 2.92 los cuales se multiplicara por los meses laborados por el trabajador y este resultado se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
35 días /12 meses = 2,92 días por mes
Fracción 9 Meses =

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
2001
Fracción 7 meses 20, 44 Bs. 5.280,00 Bs. 107.923,20
2002 35 Bs. 6.336,00 Bs. 221.760,10
2003 35 Bs. 8.236,80 Bs. 228.288,00
2004 35 Bs.10.707,80 Bs. 374.773,00
TOTAL Bs. 932.744,30


VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 L.O.T)

Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, aplicamos como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute mis vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual la empresa deberá cancelarme adicional al pago correspondiente de mis disfrute y del bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas.
Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.

DIAS (disfrute y Bono ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = (15+7) 22 días Bs. 5.280,00 Bs. 116.160,00
2° año = (16+8) 24 días Bs. 6.336,00 Bs.152.064,00
3° año =(17+9) 26 días Bs. 8.236,80 Bs.214.156,80
4º año = (18+10) 28 días
fracción 7 meses
16,33 días Bs.10.707,80 Bs.174.858,37
TOTAL Bs. 657.239,17

Vacaciones no Disfrutadas

Ahora bien, toda vez que el trabajador demandante no disfruto durante el tiempo que duro la relación laboral, el patrono deberá cancelar el disfrute de las mismas al finalizar la relación laboral, y al ultimo salario que este devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y son:

DIAS (disfrute ) SALARIO TOTAL VACACIONES
1° año = 15 días Bs.10.707,80 Bs. 160.617,00
2° año = 16 días Bs.10.707,80 Bs. 171.324,80
3° año =17 días Bs.10.707,80 Bs. 182.032,60
TOTAL Bs. 513.974,40


INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
(Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, como la relación laboral término por un acto unilateral y sin justificación del patrono esta obligado a cancelar a la trabajadora accionante una indemnización por despido de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, siempre que no excediere de 150 días; y para la Indemnización sustitutiva de preaviso son sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere igual a dos (2) meses y no excederé de diez (10) años. El salario empleado para el cálculo de las indemnizaciones es el salario integral según lo ha establecido de manera reiterativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
90 días Bs. 11.362,15 Bs. 1.022.593,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
60 días Bs. 11.362,15 Bs. 61.729,00
TOTAL POR INDEMNIZACIÓN
Bs. 1.704.322,50

Monto a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de UN MILLONS SETESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA EXACTO (Bs. 1.704.322,50).-

BONO NOCTURNO

En razón, que el trabajador siempre laboral un jornada nocturna, le corresponde un recargo del 30 % del recargo del salario de trabajador durante todo el tiempo que duro su relación laboral, ahora bien, si bien es cierto que a este no le computaron este recargo de la jornada para ningún concepto laborables, no es menos ciertos que el mismo pasa a ser parte del salario por lo tanto, considera este tribunal que del valor total calculado se le imputara el 30% y el resultado es el monto que no se le fue pagado al actor por este concepto.
Para calcularlo deberá obtenerse el salario anual devengado por el actor y a cada año se le calculara el 30% por concepto de bono nocturno, y ese resultado será multiplicado, y así se obtendrá el bono nocturno que nunca había sido pagado.

Periodo Salario anual 30%
2001 Bs. 1.900.800,00 Bs. 570.240,00
2002 Bs. 2.280.906,00 Bs. 684.271,80
2003 Bs. 2.965.248,00 Bs. 889.574,40
2004 Bs. 3.854.808,00 Bs. 1.156.442,40
Total 3.300.528,60


TOTAL A PAGAR
Antigüedad 108 Lot Bs. 1.955.036,34
Utilidades 174 Lot Bs. 932.744,30
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 657.239,17
Vacaciones no disfrutadas Bs. 513.974,40
Indemnización 125 Lot Bs. 1.704.322,50
Bono nocturno Bs. 3.300.528,60
Salarios Retenidos Bs. 3.574.771.2
TOTAL Bs. 12.638.616,51


MONTO TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA es la cantidad de Bs. DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS. (BS. 12.638.616,51)
Igualmente, se condena el pago de los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 9 días del mes de Mayo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.