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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL  NUEVO  RÉGIMEN  PROCESAL Y  TRANSITORIO
 DE LA COORDINACIÓN DEL  TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
 CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
 
 Valle de la Pascua,  9  de Mayo de 2006.-
 195° y 146°
 
 
 ASUNTO: CTVJ - 277-05   / Nomenclatura Anterior  CTVS-277-05
 
 PARTE ACTORA: CLAUDIO CABEZA C.I. 1.471.586
 
 APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO  NO. 24.661
 
 PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEOPOLDO MATOS
 
 APODERADO JUDICIAL: JOVITO EZEQUIEL INPREABOGADO No. 26.954
 
 
 MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS  LABORALES
 
 
 I
 LÍMTES DE LA CONTROVERSIA
 
 Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante  demanda  Presentada  por  el  ciudadano  CLAUDIO CABEZA,  asistido  por la profesional del derecho Ciudadana ALIDA DUARTE  MENDOZA, Inpreabogado  No. 26.661.
 
 Recibidas las presentes actuaciones  procedentes del Juzgado  Cuarto de Sustanciación  Mediación  y  Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial el  Estado Guárico, se procede a decidir  previa síntesis  de los actos  en los siguientes términos:
 Se presenta la Demanda mediante demanda escrita del ciudadano  CLAUDIO CABEZA, C.I. 1.471.586,  Plenamente identificado en autos, quien en su escrito expuso lo siguiente:
 En fecha  22 de Abril  de 2001 comencé a prestar mis servicios  con el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, y con las empresas de su propiedad, denominadas una AGROIMAR  y la otra, AGROPECUARIA SANTA ANA.
 Aduce que mientras  estuvo trabajando para la empresa Agroimar, el ciudadano MATOS lo llevó a trabajar para la empresa  AGROPECUARIA SANTA ANA, señalándole que era un favor  que él estaba haciendo al jefe de esa empresa, y por cuanto  era el señor  MATOS  quien le pagaba su salario, no tenía ningún inconveniente.
 
 Señala que  durante su trabajo  con el señor José Leopoldo Matos, se desempeñaba como vigilante  desde las 6:00 P.M. hasta las 8:00 A.M. todos los días  sin ningún día de descanso, devengando  un salario de Bs. 40.000,00 semanales  hasta el día  15-08-2003 en que estando trabajando en la empresa  AGROIMAR , el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS le manifestó que  estaba despedido a pesar de estar amparado  por inamobilidad laboral  especial,  por lo que acudió  por ante la inspectoría  el trabajo a solicitar  su reenganche  y el pago de los salarios caídos.
 Manifiesta que  mientras  estuvo trabajando  en la empresa agroimar, varios días a la semana  el señor  JOSÉ LEOPOLDO MATOS  lo llevó a trabajar  a la empresa  AGROPECUARIA  SANTA ANA,  en la cual también mandaba  el señor JOSÉ LEOPOLDO  MATOS,  en la cual él era el  jefe de dicha empresa  a pesar de que le señalaba  que era  para pagarle una favor al dueño de esa empresa, lo que para su juicio  existía un grupo de empresas.
 Expuso que por cuanto su relación laboral había terminado  decidió  acudir a la inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar  que se le calculara el monto de sus derechos laborales, toda vez que  con la orden  de reenganche sin cumplir  por parte de la empresa, su relación con dicho grupo de empresas  había terminado hasta  el cumplimiento de aquella providencia administrativa.
 Indicó que  el referido procedimiento  administrativo de reenganche continuó  hasta su definitiva, habiéndose notificado  de dicha decisión  el señor José Leopoldo Matos, para que procediera a reengancharlo  sin que jamás lo hiciera, y que a los múltiples llamados  que la inspectoría del Trabajo sin que dicho ciudadano acudiera a ninguno de ellos, por lo que acudió nuevamente a la inspectoría del Trabajo en fecha  06-10-04 a los fines de que le calcularan  sus prestaciones sociales, procediendo  dicho organismo a citar  al señor  José Leopoldo  Matos   en fecha  29-11-2004, por lo que debe tomarse en cuenta esta fecha  como finalización de la relación  Laboral.
 Por lo que finalmente  demanda al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, antes identificado  en su carácter de  representante  de las empresas AGROIMAR  y AGROPECUARIA SANTA ANA,   en consecuencia, en base al salario establecido por el actor, demandó los siguientes conceptos:
 
 1.	Antigüedad………….………………………………Bs. 1.832.390,96
 2.	Antigüedad  Art. 125……….................................Bs.     742.861,20
 3.	Antigüedad fraccionada………………………………….123.810,20
 4.	Preaviso (Art. 125 Literal D LOT) .……...……………742.861,20
 5.	Vacaciones no disfrutadas ni canceladas………........12.381,02
 6.	Vacaciones Fraccionadas………………………………61.905,10
 7.	Bono Vacacional……………………………………….222.858,36
 8.	Utilidades y Utilidad Fraccionada…………………….433.335,70
 9.	Días  Feriados y Domingos………………………...1.665.247,19
 10.	Recargo Legal por la Jornada Nocturna…………..4.586.741,95
 11.	Salarios  Retenidos………………………………….2.480.000,00
 
 
 Llegada la oportunidad  para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda  lo hace en los siguientes términos:
 1.-Rechazó  el hecho de que el ciudadano CLAUDIO CABEZA, haya prestado servicios con  JOSÉ LEOPOLDO MATOS  en forma personal con la empresa distribuidora  AGROIMAR  C.A. y AGROPCUARIA  SANTA  ANA  C.A.  ya que sólo lo hizo con la empresa  AGROIMAR.
 
 2.- Rechazó  el hecho de que el ciudadano CLAUDIO CABEZA,  haya comenzado a prestar sus servicios  en fecha 22 de abril  del año 2001 ya que en realidad comenzó a trabajar  en fecha 12 de marzo  de 2002.
 3.- Rechazó  que la empresa Distribuidora AGROIMAR C.A. sea una empresa fantasma  o de hecho.
 
 4.- Rechazó el hecho  alegado en el libelo  de demanda  de que distribuidora AGROIMAR C.A. y Agropecuaria  SANTA ANA  C.A. trabajaran o trabajaren como grupo de empresas.
 
 5.-Rechazó el hecho de que el demandante  se desempeñara en ambas empresas como vigilante, cumpliendo un horario  de 6:00 P.M. todos lo días  sin ningún día de descanso semanal, lo cual es poco creíble por el hecho de que un señor de 75 años o más  soporte no dormir  todos los años como pretende  hacer ver en su demanda, su avanzada edad  no le permitiría  resistir el trabajo, por lo que  es un hecho palpable  a través de las máximas de experiencia que una persona de esa edad  no soportaría el deterioro físico  de trabajar y mantenerse despierto toda la noche  cumpliendo funciones como vigilante.
 
 6.- Rechazó que el actor  haya sido despedido, toda vez que  fue el actor quien manifestó que  no podía seguir acompañando al vigilante hasta las nueve de la noche  por cuanto se sentía enfermo.
 
 7.-Rechazó que se haya seguido un procedimiento administrativo por ante la inspectoría del Trabajo, solicitando el reenganche  y pago de salarios caídos y que la demandada haya sido llamada  en múltiples ocasiones  a la inspectoría del trabajo.
 
 8.-Rechazó que deba  tomarse la finalización de la relación de trabajo  en fecha 29-11-2004, toda vez que finalizó su relación de trabajo  fue en fecha 15-08-2003.
 
 9.-Rechazó que  los derechos laborales especificados  en el libelo de demanda  sean las que le correspondan al trabajador, toda vez que  el Trabajador  señala un salario  de bs. 40.000,00, luego  por unos cálculos Bs. 12. 381,02 diarios y en el  acta emanada en la inspectoría del Trabajo un salario mensual de  294.450  Bs.
 
 10.- Rechazó  que se le hayan retenido los salarios  al trabajador  y que deba cancelarle  sus prestaciones  el 11-02-2004.
 
 
 
 II
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 II.1
 DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
 
 
 En materia del Trabajo, conforme a nuestra jurisprudencia patria, la  distribución de la carga de la prueba se establece conforme a la postura que haya asumido la demandada en la contestación de la demanda, por lo que tenemos que en el presente caso la accionada admitió la  prestación de un servicio personal calificándola de laboral, ahora bien, ante tal postura  es necesario previo a pasar a valorar el acervo probatorio, establecer que  corresponde al patrono enervar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Trabajador, pues se supone que éste mantiene en su poder todo el control, la información, los recibos, los pagos,  efectuados al trabajador,  información esta que se supone que deba llevarse  en su contabilidad y archivos, pues sólo de esta manera, vale decir, presentando en juicio tales elementos probatorios  se logra la prueba en contrario  neutralizando las pretensiones  demandadas por el operario.
 A título de ilustración resulta pertinente   invocar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social  en sentencia No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se  estableció lo siguiente:
 
 “Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
 
 Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 1)  Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 
 2)	Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
 
 Con ocasión sobre este particular,  también es alusivo al caso de autos lo señalado por la misma Sala de casación en fecha 11 de Mayo de 2004, caso LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se sentó:
 Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Juzgado)
 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 Ahora bien,  conforme a lo establecido  por la doctrina Jurisprudencial  en cuanto a  la distribución  de la carga  de la prueba,  pasa este Tribunal a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en el debate oral y Público.
 II.2
 ANÁLISIS PROBATORIO
 •	PRUEBAS  DEL  DEMANDANTE
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 1.- MARCADO “A” DOCUMENTALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO 06  AL 13 DEL EXPEDIENTE.
 Al respecto, se debe indicar que la misma  resulta ser copia simple de un documento autenticado el cual no fuere atacado  por ningún medio, por lo que se valora,  y al respecto se observa que en la misma se establece la constitución de la Sociedad  mercantil AGROPECUARIA SANTA ANA,  que el capital social es de Un  Millón de Bolívares,  que el Domicilio  de la Compañía  es valle de la  Pascua, que la compañía tendrá una duración de Treinta años contados a partir de su inscripción en el registro mercantil,  que se designó  al accionista JOSÉ LEOPOLDO MATOS como Presidente, que se autoriza a JOSÉ LEOPOLDO MATOS, para que efectúe  las participaciones  al registro mercantil  y demás Trámites  de ley. En consecuencia este Juzgador de otorga valor probatorio.
 2.- DOCUMENTALES QUE VAN DESDE EL FOLIO 26 HASTA ELFOLIO  29 DE EXPEDIENTE
 Para valorar la documental, es necesario establecer que la misma se trata de una copa simple de  una boleta de notificación  emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 26) y desde el folio 27 al 29 copia simple de providencia administrativa  No. 22-2004 emanada de  la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, la cual fue atacada por la demandada por ser copia simple, sin embargo el Tribunal en la oportunidad de providenciar la pruebas promovidas,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la copia certificada  de la misma la cual corre inserta desde el folio 135 al folio 137 con certificación (folio 138), por lo que se valora, en consecuencia se aprecia que la misma resulta ser un documento público administrativo, en la cual se demuestra que el  actor solicitó  en fecha 22-07-2004 por ante la Inspectoría de Trabajadores  solicitud de reenganche  y pago de salarios caídos con un salario semanal de Bs. 40.000,00,  la cual fue declarada CON LUGAR  por dicha instancia administrativa,  por lo que se le da valor probatorio.
 3.- MARCADO “B” DOCUMENTALES QUE CORRE INSERTA EN EL  FOLIO 14 Y 15.
 Al respecto es necesario señalar que dichas documentales resultan ser  la primera copia simple de Boleta de Citación librada al representante  legal de AGROIMAR,  en la cual aparece una firma ilegible en la parte inferior derecha (Folio 14) y en el folio 15 copia simple  Acta suscrita  por la  Inspectoría del Trabajo, ahora bien, la contraparte  negó expresamente la firma  que aparece en el folio 14, sin que la parte que quiso servirse  de ella solicitare c prueba de cotejo, en consecuencia a la documental que corre inserta en el folio 14 no se le da valor  probatorio.
 En cuanto a la documental que corre inserta en el folio  15, la contraparte no atacó por ningún medio de  impugnación dicha documental, por lo que se valora, al respecto, se observa que la misma se trata de un Acta  suscrita  en la Inspectoría del Trabajo por  la Abogada Christian  Santaella, en su carácter de jefe de la Sala Laboral  en la cual la funcionaria con ocasión de la exposición realizada por el reclamante, deja expresa constancia  que  en fecha  06-10-2004,  dicho reclamante realizó  reclamo por pago de prestaciones Sociales, y que a tales efectos  se dejó constancia de que se le enviaron dos citaciones y que siendo las 4:00 P.m. y que el representante patronal no asistió. Por lo que este Juzgador  le otorga valor probatorio.
 PRUEBA TESTIMONIAL
 CIUDADANO MEDINA  FREVO KUSKNEVA
 Al respecto considera quien decide  darle  crédito relativo, toda vez que el mismo logró dar fe de ciertos hechos como  la existencia de la relación de Trabajo entre el actor y el demandado devengando el primero un salario de cuarenta mil Bolívares Semanales (Bs.40.000, 00), señaló que el actor  trabajó en Agroimar y en agropecuaria Santa ana a favor del  Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS. Sin embargo, cuando se le repreguntó la razón por la cual conoce el horario de trabajo del actor respondió: “porque lo veía cuando salía a las  ocho”, respuesta que merece ser analizada en su contenido, y al respecto  considera este sentenciador  que  el testigo aplica una premisa  errada, llegando a  una conclusión también errada, esto es, que no por el hecho de a una persona  se logre avistar  saliendo de su trabajo a las ocho de la mañana no necesariamente su horario era comprendido de 6:00 PM a 8:00 AM,  en consecuencia, aplicando este sentenciador una crítica debida, sana y razonada, vale decir: –sana crítica-,  no llega a convencerse del mérito  y crédito  en lo concerniente al horario de Trabajo  del actor. Así se decide.
 •	PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 1.- CIUDADANA  ANA ELISA ARIAS C.I. 5.623.313
 Al respecto se aprecia que manifestó conocer a las partes,  que el actor trabajó para Agroimar, pero que desde hace un tiempo no lo vio más, también manifestó no saber que el actor trabajara como vigilante, pero que de vez en cuando hacía  mandados. Ahora bien, este sentenciador  aprecia una declaración pobre de contenido, por lo que se concluye que poco conocimiento tiene de los hechos, en consecuencia nada aporta al proceso y su resolución, razón por la cual no se le da valor probatorio.
 2.- CIUDADANO JOSÉ ARÉVALO   C.I.4.396.779
 Al  respecto Considera este Juzgador no darle valor probatorio,  toda vez que el testigo manifestó que el actor trabajaba hasta las nueve de la noche, sin embargo ante la pregunta del Juez ¿Quién se quedaba  en la empresa cuando ud. se retiraba de la empresa? Respondió: “Los otros compañeros… El señor Claudio” –girando el testigo la cabeza hacia atrás (lugar donde se encontraba el actor en la sala de audiencias)-, por lo que considera este evaluador que se refirió al actor CLAUDIO CABEZA, en consecuencia  este juzgador haciendo uso de las bondades que brinda la inmediación –presenciar personalmente lo dicho por el testigo -   concluye que  si el actor se quedaba incluso después de las  nueve, diez o doce de la noche, momento en el cual el testigo se retiraba de la empresa, quien depone no tiene capacidad de aseverar que el horario del actor era hasta las 9:00 PM  en aplicación del principio de primacía de la realidad  sobre las formas o apariencias. Por otra parte,  con relación al resto de su declaración, se aprecia que la misma fue vaga, general y pobre de contenido, razón por la cual no merece valor probatorio.
 3.- MARIELA JOSEFINA SALAZAR  C.I. 13.155.249
 Al respecto considera este Juzgador no darle crédito a su declaración toda vez que manifestó que ha trabajado desde hace como cinco años para el señor JOSÉ LEOPOLDO MATOS  y  que actualmente maneja sus negocios personales,  por lo que para este sentenciador, es insoslayable establecer 	que resulta ser una empleada de dirección  y de confianza. Ahora bien, esta Situación en la cual el deponente  se encuentra subordinado al Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS, para el momento de su exposición, pone en evidencia que sea  susceptible de  verse  compelido a declarar a favor de su patrono, pues  testificar en su contra pudiera implicar su despido, haciendo que contra el mérito de su declaración conspiren  elementos de orden moral como la influencia de tal subordinación,  trayendo como consecuencia  que se vea afectada su imparcialidad en sus apreciaciones, perturbando  su objetividad  en la realidad de los hechos, por lo que este evaluador, frente a la   influencia que puede ejercer el patrono sobre esta trabajadora,  considera  que el deponente no es libre de coacción, lo que trae como consecuencia que la declaración testifical no pueda ser considerada, valorada o estimada por este Juzgado. Así se decide.
 4.- JOSÉ  ANGEL MONTESUMA GALINDO  C.I. 13.155.249
 Al respecto,  considera este sentenciador no darle valor probatorio toda vez que su declaración se circunscribió a señalar que no vio al ciudadano  CLAUDIO ABEZA  trabajar como   vigilante nocturno  para la empresa demandada, ahora bien, este dicho  no es capaz de enervar  lo señalado por el actor, toda vez que no por el hecho de no haberlo logrado avistar laborando en las condiciones alegadas por el  accionante, no significa que el mismo –el accionante-  no haya  realizado  la labor en las circunstancias  descritas por su persona,  es decir,  haciendo un ejercicio de silogismo,  si partimos  de una premisa mayor:   “A dice haber trabajado”,  y  la que  premisa menor sea : “B nunca lo vio  trabajando”, no es una regla lógica que la conclusión de estas dos premisas sea  que “nunca trabajó”,  pues  pudo haber alguna circunstancia especial que impidiera  que  “B” no lograra avistar a “A”,  establecer lo contrario sería aplicar  un falso silogismo cuyo resultado es la falacia. Por otra parte,  el resto de su testimonio resulta muy general y sin aportar nada a la resolución del presente conflicto, razón por la cual su testimonio in globe  no tiene mérito probatorio. Así se decide.
 INSPECCIÓN JUDICIAL
 En aplicación al  Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende como desistida, toda que el solicitante no asistió a su evacuación según se evidencia en acta levantada por este juzgado, la cual corre inserta en el folio 119 del expediente.
 III
 RESUMEN PROBATORIO
 Tal como se indicara  precedentemente,  la carga de la prueba  se distribuye  en función de la postura que asuma el demandado en su contestación, y en el caso de marras, la demandada admitió la relación de trabajo, en consecuencia debió y no lo hizo  enervar  lo peticionado  por el actor, vale decir, no hubo prueba alguna capaz de desvirtuar  el salario, el  horario nocturno,  el tiempo de servicio, la naturaleza del servicio prestado, que el actor haya renunciado, los salarios retenidos y finalmente  algún pago de algún concepto demandado,  en consecuencia  se tienen  por cierto lo dicho por el actor sobre estos  particulares, en  los casos haya correspondido  probar sin haber cumplido con su carga probatoria.
 De la Unidad Económica
 La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT,  define a  la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”
 La doctrina nacional e internacional  ha tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.
 
 En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada  en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo  dispone lo siguiente:
 “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que  ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
 
 Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.
 
 En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:
 
 “…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:
 
 Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
 
 Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando
 
 a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;  (Subrayado del Juzgado)
 
 b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
 
 c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
 
 d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
 
 Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
 
 Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
 
 a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
 
 b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
 
 c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
 
 d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
 
 De acuerdo al dispositivo trascrito,  las características para que se considere   como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción jure et jure, son las siguientes:
 Administración o control común
 Integren  la Unidad económica con carácter permanente.
 Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantun, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:
 
 •	Relación  de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
 •	Accionistas con poder decisorio comunes. (negrillas del Juzgado).
 •	Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
 •	Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o
 •	Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.
 
 Ahora bien, la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que  el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no  es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
 En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET), le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.
 Ahora bien, en el caso de autos, Partiendo de que el demandado no contradijera que dirigía la empresa AGROIMAR, este hecho quedó reconocido, y adminiculándose este hecho con lo establecido en el acta el acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Santa Ana, en la cual se observa en su acta constitutiva que duración es de treinta años a partir desde la fecha de su registro  -15 de febrero de 200-  cuyo presidente es el ciudadano  JOSÉ LEOPOLDO MATOS, según su cláusula décima primera, vigencia  o existencia de la misma durante el período laborado por el actor, se demuestra en efecto la existencia  de la Unidad Económica. Así se decide.
 DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS
 Demanda la actora  el pago por concepto de horas  extras  y días feriados,  por lo que es pertinente señalar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social,  en sentencia 1349-05  de fecha 1 de Julio de 2005  G.E. Sala contra Justiss  Drilling de Venezuela S.A.) en cual se  señaló la carga probatoria  en esta materia.
 
 
 “Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que  el demandante al reclamar  tales circunstancias de  hechos especiales  como son horas extras, días de descanso y feriados  trabajados debió y no lo hizo  probar los presupuestos de hecho  de los cuales pudiera derivarse  dichos conceptos; por otro lado  el demandado al negar y rechazar el alegato  expuesto por el actor  en su libelo  con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer  las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. (Subrayado del Juzgado).
 
 Por lo que este sentenciador  establece que el demandante  al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos  por estos conceptos. Así se decide.
 IV
 -DECISIÓN-
 En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la  demanda incoada por   el ciudadano CLAUDIO CABEZA plenamente identificado en autos,  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra  de JOSÉ LEOPOLDO MATOS,  en su carácter de representante de la empresa  AGROIMAR Y AGROPECUARIA SANTA ANA.
 
 SEGUNDO: Se  condena  al pago  al   Ciudadano JOSÉ LEOPOLDO MATOS,  en su carácter de representante de la empresa  AGROIMAR Y AGROPECUARIA SANTA ANA, a pagar  las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos, que el Tribunal pasará de seguidas a  calcular forma toda vez que el salario señalado por el actor durante la relación de Trabajo es  inferior al salario mínimo  decretado por el Ejecutivo, por lo que es de orden público e irrenunciable su aplicación.
 
 CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
 
 FECHA DE INGRESO: 24/04/2001
 FECHA DE EGRESO: 29/11/2004
 
 Salario devengado por el trabajador 40.000,00 mensual, a razón de Bs. 1.333,33.
 
 SALARIO   MINIMOS  ESTABLECIDO POR DECRETOS PRESIDENCIALES
 
 Periodos	Salario promedio
 13/07/01 AL 28/04/02	Bs. 5.280,00
 01/05/02 al 30/06/03	Bs. 6.336,00
 01/07/03 al 30/09/03	Bs. 7.603,20
 01/10/03 al 30/04/04	Bs. 8.236,80
 01/05/04 al 30/07/04	Bs. 9.884,20
 01/08/04 al 30/04/05	Bs. 10.707,80
 
 SALARIO INTEGRAL
 
 Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que se obtiene de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente a la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días)  señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo,  en ese caso,   correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de la Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días  señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo  por el salario diario promedio, y  el resultado se dividirá entre  trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
 
 Periodos	Salario
 Promedio	Alícuota Utilidades	Alícuota del Bono Vacacional	Salario Integral
 13/07/01 AL 28/04/02	Bs. 5.280,00	Bs. 220,00	Bs.102,66	Bs.5.602,66
 01/05/02 al 30/06/03	Bs. 6.336,00	Bs. 264,00	Bs.123,93	Bs.6.723,20
 01/07/03 al 30/09/03	Bs. 7.603,20	Bs.316,80	Bs.,147.84	Bs.8.067,84
 01/10/03 al 30/04/04	Bs. 8.236,80	Bs.343,20	Bs.160,16	Bs.8.740,84
 01/05/04 al 30/07/04	Bs. 9.884,20	Bs.411,84	Bs.192,19	Bs.10.488,23
 01/08/04 al 30/04/05	Bs. 10.707,80	Bs. 446,15	Bs.208,20	Bs.11.362,15
 
 ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO  Art. 108  L.O.T.
 
 ANTIGUEDAD:   3 años 7 meses y 5 dias
 
 Pasa este Tribunal a explicar las operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento  a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo,  correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo  efectuados  en base al salario integral  devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este  se obtiene, al  multiplicar el salario promedio diario  percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan. Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido  anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumara el salario básico promedio diario  más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.  Para  el calculo de la alícuota correspondiente,  a utilidades resulta  de la multiplicación del salario promedio diario  por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año,  arrojando la alícuota correspondiente a  las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario  por los siete (07) días correspondiente  al bono  vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223  de ejusdem, el resultado  obtenido será dividido entre los trescientos sesenta   (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que  tenga el trabajador prestando servicios para  la misma. Finalmente el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por  el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para  la obtención de la antigüedad.
 
 Periodo	Antigüedad 108 L.O.T	Salario Integral	Total
 2001-2002	45 días	45 días x Bs.5.602,66	Bs.  252.119,70
 2002-2003	62 días	62 días x Bs. 6.723,20	Bs. 416.838,40
 2003-2004	64 días	15 días x  Bs. 8.067,84
 49 días x Bs.  8.740,16	Bs. 121.017,60
 Bs. 428.267,84
 7 meses	66 días	15 días x Bs.  10.488,23
 51 días x Bs. 11.362,15	Bs. 157.323,45
 Bs.579.469,65
 Bs. 1.955.036,34
 
 MONTO POR ANTIGÜEDAD:  Es por la cantidad  de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCIENTA Y CINCO MIL  TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.955.036,34 ).-
 OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
 (Artículos 133, 125, 174, 145, 146,  219, 223, 225 L.O.T.)
 
 UTILIDADES (174 L.O.T)
 
 Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario  para el  cálculo,  el salario básico devengado  en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Es importante destacar que la empresa accionada le pagaba al actor por concepto de utilidades la cantidad de 35 días anuales, valor que es superior al limite establecido por decreto presidencial. Sin embargo, cuando  la relación laboral no dura  el año, se deberá obtener la correspondiente fracción de este beneficio, el cual  es producto de la división de los treinta y cinco (35) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 2.92 los cuales se multiplicara por los meses laborados por el trabajador y este resultado se  multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
 35 días /12 meses = 2,92 días por mes
 Fracción 9 Meses =
 
 PERIODO	DÍAS 	SALARIO	TOTAL UTILIDADES
 2001
 Fracción 7 meses	20, 44	Bs. 5.280,00	Bs. 107.923,20
 2002	35	Bs. 6.336,00	Bs. 221.760,10
 2003	35	Bs. 8.236,80	Bs. 228.288,00
 2004	35	Bs.10.707,80	Bs. 374.773,00
 TOTAL    Bs. 932.744,30
 
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 L.O.T)
 
 Para el cálculo de  las Vacaciones y bono Vacacional, aplicamos como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute mis vacaciones para término la relación laboran.  Por lo cual la empresa deberá cancelarme adicional al pago correspondiente de mis disfrute y del bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto termino la relación laboral sin haber disfruta las mismas.
 Ahora bien,   para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días  de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute  y un día mas por  bono  vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral  no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar  del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se  divide los  entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
 
 DIAS (disfrute y Bono )	SALARIO	TOTAL VACACIONES
 1° año = (15+7) 22 días	Bs. 5.280,00	Bs. 116.160,00
 2° año = (16+8) 24 días	Bs. 6.336,00	Bs.152.064,00
 3° año =(17+9)  26 días	Bs. 8.236,80	Bs.214.156,80
 4º año = (18+10) 28 días
 fracción 7 meses
 16,33 días	Bs.10.707,80	Bs.174.858,37
 TOTAL  Bs. 657.239,17
 
 Vacaciones no Disfrutadas
 
 Ahora bien, toda vez que el trabajador demandante no disfruto durante el tiempo que duro la relación laboral,  el patrono deberá  cancelar el disfrute de las mismas al finalizar la relación laboral, y al ultimo salario que este  devengado para el momento de la terminación de la relación laboral y son:
 
 DIAS (disfrute )	SALARIO	TOTAL VACACIONES
 1° año =  15 días	Bs.10.707,80	Bs. 160.617,00
 2° año = 16 días	Bs.10.707,80	Bs. 171.324,80
 3° año  =17 días	Bs.10.707,80	Bs. 182.032,60
 TOTAL  Bs. 513.974,40
 
 
 INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
 (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)
 
 Ahora bien, como la relación laboral término por un acto unilateral y sin justificación del patrono  esta obligado a cancelar a la trabajadora accionante una indemnización   por despido de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, siempre que no excediere de 150 días; y para la Indemnización sustitutiva de preaviso son sesenta (60) días  de salario cuando la antigüedad fuere igual a dos (2) meses y no excederé de diez (10) años. El salario empleado para el cálculo de las indemnizaciones es el salario integral según  lo ha establecido de manera reiterativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón:
 
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
 Días	Salario   Integral	Total
 90 días	Bs. 11.362,15	Bs. 1.022.593,50
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
 Días	Salario   Integral	Total
 60 días	Bs. 11.362,15	Bs.  61.729,00
 TOTAL  POR INDEMNIZACIÓN
 Bs. 1.704.322,50
 
 Monto a cancelar por concepto de la indemnización  del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de UN MILLONS SETESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS  VEINTIDOS CON CINCUENTA EXACTO (Bs. 1.704.322,50).-
 
 BONO NOCTURNO
 
 En razón, que el trabajador siempre laboral un jornada nocturna, le corresponde un recargo del 30 % del recargo del salario de trabajador durante todo el tiempo que duro su relación laboral, ahora bien, si bien es cierto que a este no le computaron este recargo de la jornada para ningún concepto laborables, no es menos ciertos que el mismo pasa a ser parte del salario por lo tanto, considera este tribunal que  del valor total calculado se le imputara  el  30% y el resultado es el monto que no se le fue pagado al actor por este concepto.
 Para calcularlo deberá  obtenerse el salario anual devengado por el actor y a cada año se le  calculara el 30% por concepto de bono nocturno, y ese resultado será multiplicado, y así se obtendrá el bono nocturno que nunca había sido  pagado.
 
 Periodo	Salario   anual	30%
 2001	 Bs. 1.900.800,00	Bs. 570.240,00
 2002	Bs. 2.280.906,00	Bs. 684.271,80
 2003	Bs. 2.965.248,00	Bs. 889.574,40
 2004	Bs. 3.854.808,00	Bs. 1.156.442,40
 Total  3.300.528,60
 
 
 TOTAL A PAGAR
 Antigüedad 108 Lot	                Bs. 1.955.036,34
 Utilidades  174 Lot	                Bs. 932.744,30
 Vacaciones y Bono Vacacional	                Bs. 657.239,17
 Vacaciones  no disfrutadas	                Bs. 513.974,40
 Indemnización  125 Lot	                Bs. 1.704.322,50
 Bono nocturno	                Bs. 3.300.528,60
 Salarios  Retenidos	                Bs.  3.574.771.2
 TOTAL	                Bs. 12.638.616,51
 
 
 MONTO TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA  es la cantidad de Bs. DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS. (BS. 12.638.616,51)
 Igualmente, se condena  el pago de  los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizar por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
 
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 9 días del mes de  Mayo  de 2006.  195°  de la  Independencia y 147° de la Federación.
 
 
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