REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 11 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ 94-2005
PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA DIAZ TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.808.439: domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, mediante Resolución N° 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2004; en el juicio por CALIFICACIÖN DE DESPIDO, seguido por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA DIAZ TAVERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, cumplida la formalidad del avocamiento y la notificación de las partes, para la continuidad de la presente causa y siendo la oportunidad para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la demandante en el Acta, emanada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Mayo del 2001, folio 01 de las actuaciones procesales de este expediente judicial; lo siguiente:
Que comparece por ante ese Tribunal a los fines de notificar que en fecha 31 de Mayo del 2001, fue despedida injustamente de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, ubicada en la Calle Zaraza, al lado de la prefectura de la ciudad de Chaguaramas del Estado Guárico.
Que se desempeñaba como Coordinadora de Deporte desde el día 01 de Agosto del 98 observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones.
Que su último sueldo devengado fue la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 345.600, oo) mensuales.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 2:00 de la tarde a 5:00 de la tarde.
Que le solicita al Tribunal que ordene el reenganche al trabajo que venia desempeñando y el pago de mis salarios caídos hasta el día de mi reincorporación por ser injustificado su despido.-
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de Junio de 2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada a fin de que dentro de los cinco (05) días, la parte accionada de contestación a la solicitud de Calificación de despido y reenganche. Igualmente se fijo en este mismo auto, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio una vez que conste en los autos la citación de la demandada. Se libró boleta de citación. (Folios 3 al 5).
En fecha 21 de junio de 2001, mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal, expone: Que consigna en un (01) folio útil la boleta de citación y sus anexos que le fuera entregada para citar al ciudadano Carlos Jiménez en su Carácter de Alcalde del Municipio de Chaguaramas del Estado Guárico, la cual firmo en el Club Municipal de esta ciudad. (Folios 06 y 07).
En fecha 26 de Junio de 2001, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto conciliatorio entre las partes en este procedimiento, ese Tribunal hace constar que se encuentra presente la ciudadana Zaida Josefina Díaz Tavera en su carácter de demandante, y asimismo hace constar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 08).
En fecha 02 de Agosto de 2001, mediante auto ese Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente. (Folio 09).
En fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante auto, el extinto Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la Ciudadana Jelisca Jumico Becerra Chang en el cargo de Juez Temporal de ese Tribunal. (Folio 10).
En fecha 08 de Abril de 2005, mediante auto, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se aboca al conocimiento de la causa. Y se ordena la notificación de las partes. (Folios 11 al 14).
En fecha 06 de Diciembre de 2005; mediante auto, y por cuanto en fecha 01-08-2005 asumió el cargo de Juez Temporal de este Tribunal la ciudadana abogada Zuleyma Daruiz; en sustitución de la profesional del derecho María Elérida Ruiz, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes. (Folio 15 al 25).
En fecha 23 de Enero de 2006; mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Circuito del Trabajo; dejo constancia de la notificación de las partes en la presente causa. (Folio 26).
En fecha 24 de Marzo de 2006, mediante auto este Tribunal observando que la causa se encuentra en estado de sentencia, procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha. (Folio 27).
III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, la demandada no dio contestación a dicha solicitud.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “ (Destacado del Tribunal) (Destacado del Tribunal).
En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica Régimen Municipal, y lo establecido en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente. Así se decide.
En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la existencia de relación laboral, es por ello; que le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vinculo y sus pretensiones alegados en su solicitud; siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante junto al Acta de solicitud de Calificación de Despido:
No produjo prueba alguna
En el Lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
La parte demandada junto al escrito de contestación de la solicitud
No promovió prueba alguna.
En el Lapso probatorio:
No promovió prueba
Ahora bien, del examen conjunto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en la oportunidad concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandante no presento ningún medio probatorio capaz de demostrar sus alegatos esgrimidos en la Solicitud de Calificación de Despido. No promovió prueba alguna, en el decurso del proceso, ni en la etapa probatoria del mismo, no demostró la existencia de la prestación de un servicio personal para la demandada, el lapso de tiempo señalado en su solicitud de Calificación de Despido; aunado al hecho que la parte demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral y que el limite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la existencia o no de la relación jurídica que ligo a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo; siendo carga de la parte demandante aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; es decir, probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inició, la fecha y la forma de la terminación de la prestación de los servicios, la subordinación. Así se decide.
En este sentido, se ratifica igualmente el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001212 de fecha 22 de abril de 2005, en el juicio que por estabilidad laboral, fue incoado por los ciudadanos: José Camilo Mejias y otros contra el ciudadano: Panayotis Andriopulos Kontaxi; el cual es del tenor siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, sostiene esta Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada. (Destacado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; y conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte demandante no logró demostrar la relación que lo unió con el patrono, no logró probar los presupuestos de hechos alegados en su solicitud; en consecuencia la accionada no está obligada al reenganche de la ciudadana: Zaida Josefina Díaz Tavera. Así se decide.
Por todas las razones, antes expuestas, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO; incoada por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA DÍAZ TAVERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y pagos de los salarios caídos; incoado por la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA DÍAZ TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.808.439, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
|