REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 17 de Mayo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO: CTVJ-276-06
PARTE ACTORA: ZULEIMA COROMOTO DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.791.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: “INVERSIONES TURISTICAS MORICHAL C.A.”; de este domicilio, inscrita por ante el Registro MERCANTIL II la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10-07-2001, bajo el N° 16, Tomo: 7-A, del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESSICA BARBARA GIORGI MADAIL Y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.501. y 39.304, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que ha incoado la ciudadana: Zuleima Coromoto Díaz de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.791.065, contra de la Sociedad Mercantil: SERVICIOS HOTELEROS SALVANDE, S.A. hoy denominada INVERSIONES TURISTICAS MORICHAL C.A.
En fecha 18 de Octubre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 11 al 14).
En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del referido Tribunal; consignó Cartel de Notificación N° 1166, y manifestó que fue atendido por su Secretaria, quien no quiso identificarse; motivo por el cual fijo la notificación; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 15 y 16).
En fecha 24 de Octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano: José Federico Blanco Recarey, actuando en su carácter de la empresa Mercantil denominada Inversiones Turísticas Morichal, C.A.; en nombre de su representada confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Yessica Bárbara Giorgi Madail Y Luís Enrique Quintero López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.501. y 39.304, respectivamente. (Folios 18 al 31).
En fecha 25 de Julio de 2005, mediante diligencia la ciudadana: Zuleima Coromoto Díaz de González; debidamente identificada en autos y parte demandante; confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Jose Rafael Restrepo Aquino, Dioreyda Anneth Jimenez Castro, Juaisel Donis Garcia Arevalo, Nelson Jose Pineda Gollo, Norma Lastreto, Griselys Rivas, Carmen Alvarez, Jose Luis Viloria, Solangel Mendoza Balza, Carlos Luís Martínez, Luís Daniel Malave Parraga Y Liliannette Wicttorff Montero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.- (Folios 33 al 34)
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, que la actuación realizada por el Alguacil de este circuito, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 37).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 15 de Noviembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 28 de noviembre de 2005 a las 9:00 AM; lo cual es acordado por el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se señala que en esta oportunidad las partes consignan sus escritos de pruebas y solicitan de común acuerdo que sean agregadas en este acto ordenándose la incorporación al expediente. (Folios 38 al 39).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, oportunidad para que tenga lugar la 1ra. Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día 15 de Diciembre del 2005 a las 9:00 AM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 69 al 70).
En fecha, 09 de Diciembre de 2005, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el Jueves, 15 de diciembre de 2005 a las 11:00 am. (Folio 71).
En fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día, Martes 24 de Enero del 2006 a las 2:30 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 72 al 73)
En fecha 09 de enero de 2006, mediante diligencia la abogada: Solangel Mendoza; Apoderada Judicial de la parte demandante sustituye reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado Richard Torrealba; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.277; el Poder Especial Apud Acta, que les tiene conferido la ciudadana: Zuleima Coromoto Díaz de González (Folio 75 al 76).
En fecha 24 de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día viernes 27 de Enero del 2006 a las 2:30 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 77 al 78)
En fecha 27 de Enero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente audiencia para el día lunes 27 de Febrero de 2006 a las 2:30 PM; lo cual es cordado por la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el Articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la oportunidad de comparecer en la oportunidad indicada. (Folios 79 al 80)
En fecha, 24 de Febrero de 2006, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el día martes 07 de Marzo de 2006 a las 3:30 pm. (Folio 81).
En fecha 07 de Marzo de 2006, oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo ambas partes de común acuerdo solicitan que la presente causa sea remitida a la fase de juicio por cuanto consideran imposible llegar a acuerdo alguno, toda vez que existen antagónicas posiciones. En este sentido el referido Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 82 al 83).
En fecha 14 de Marzo de 2006; mediante escrito los Apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 85 al 87).
En fecha, 15 de Marzo de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folio 88 al 89).
En fecha 22 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 91).
En fecha 24 de Marzo de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 92 y 94)
En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 10 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 95).
En fecha 10 de Mayo de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declaró Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el Acta de libelo de demanda, lo siguiente:
• Que ingreso a prestar sus servicios, para la empresa Servicios Hoteleros Salvande, S.A, hoy denominada Morichal C.A. (Hotel Colón), siendo su jefe inmediato el ciudadano: José Federico Blanco y desempeñando el cargo de lavandera.
• Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:00 AM hasta las 3:00 PM, del mismo día de lunes a domingo de cada semana, con un día libre.
• Que el día 30 de Junio de 2005, renuncio al puesto de trabajo.
• Que devengaba un salario mensual de Bs. 410.000,oo.

• Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de sus actividades de trabajo las realizó para la empresa Servicios Hoteleros Salvande, S.A, hoy denominada Morichal C.A. (Hotel Colón), y el trabajo era realizado en la lavandería, consistía en el lavado de utensilios de hotelería, le limpiaba además el apartamento cuando no le iba el servicio, le hacia cortinas manteles y en general todo lo relacionado con la lavandería.
• Que reproduce como parte integrante de esta petición el acta levantada el día 06 de Julio de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde consideró que por sus 15 años y 28 días de servicios efectivamente laborados le corresponde un total de Bs. 4.936.185,oo; más el calculo que se incorpora en anexo, realizado con ocasión al trabajo realizado en el Hotel Colón por Bs. 2.790.375,50 y en la casa de familia de los mismos dueños del hotel que según el calculo fue de Bs. 116.666,66, lo que asciende aún total general de Bs. 6.257.535,37.
• Que demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
• Que niega y rechaza de manera formal el hecho de que la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González, haya iniciado la relación laboral con la empresa que representa, en fecha 02 de junio de 1990 hasta el 30 de Junio de 2005.
• Que rechaza de manera expresa que la relación laboral que existió con su representada y la demandante haya durado 15 años.
• Que la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora para su representada el día 16 de Enero de 2002, es decir seis (06) meses después que su representada inicio sus labores mercantiles, por cuanto antes de comenzar su relación , esta prestaba servicios como domestica, para una persona natural distinta a su representada.
• Niega y rechaza de manera formal, que su representada le adeude la Indemnización de 252 días por concepto de antigüedad.
• Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por conceptos antes mencionados, por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y la ciudadana demandante no duró el tiempo que dicha ciudadana manifiesta en su escrito libelar.

• Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante 15 días a razón de Bs. 3.333,33, dando un total de Bs. 50.000,oo; 15 días a razón de Bs. 4.000,oo, dando un total de Bs. 60.000,oo; 15 días a razón de Bs. 4.400,oo, dando un total de Bs. 66.000,oo y 15 días a razón de Bs. 4.840,oo dando un total de Bs. 72.600,oo, por concepto de utilidades.
• Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por conceptos antes mencionados, por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y la ciudadana demandante no duró el tiempo que dicha ciudadana manifiesta en su escrito libelar.
• Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la suma de Bs. 3.350.493,21, como sub total de los conceptos rechazados en los particulares anteriores; por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y la ciudadana demandante no duró el tiempo que dicha ciudadana manifiesta en su escrito libelar.
• Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude a la ciudadana demandante la Indemnización de Bs. 2.790.375,50 por concepto de prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en el Hotel Colon y Bs. 116.666,66, correspondiente a sus prestaciones sociales por haber trabajado en la casa de familia de los dueños del Hotel Colón, tal como lo expresa la demandante en su escrito.
• Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por conceptos antes mencionados, por cuanto que la relación laboral que existió entre el demandante y el Hotel Colón, y la familia de sus dueños, no tienen nada que relacionarse con la empresa que representa, la cual es totalmente distinta y como lo ha expresado la demandante en su solicitud, la misma luego de trabajar al Hotel Colon , comenzó a laboral como domestica para los dueños de dicha empresa, sin que Inversiones Turísticas Morichal C.A., haya tenido participación alguna en dicha relación laboral.
Por último pide sea declarada Sin Lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
Omissis …“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” …

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:” PRIMERO: Niego y rechazo de manera formal el hecho de que la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González, haya iniciado la relación laboral con la empresa que represento, en fecha 02 de junio de 1990 hasta el 30 de Junio de 2005…”SEGUNDO: “Que la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora para su representada el día 16 de Enero de 2002, es decir Seis (06) meses después que mi representada inicio sus labores mercantiles, por cuanto antes de comenzar su relación laboral, esta prestaba servicios como domestica, para una persona natural distinta a mi representada. “; en tal sentido y visto que la parte demandada niega la relación laboral desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que aduce la demandante hasta el día 16 de Enero del año 2002; que es cuando comienza la relación de trabajo con su representada y adujo un hecho nuevo como lo es que la demandante antes de comenzar la relación laboral con su representada prestaba servicios como domestica, para una persona natural distinta a su representada; siendo controvertido la fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de duración de la relación laboral; correspondiéndole a la accionada, la carga de demostrar tal alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Acta, levantada en fecha 29 de Agosto de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo, Jefe de Sala Laboral de Fueros y Sanciones en Valle de la Pascua Estado Guárico. (Folios 03). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, sin embargo de su análisis no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 06-07-2005. (Folios 04, 05 y 06). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
En el lapso de probatorio:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 40). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Promueve copias fotostáticas simples, de Registro de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 42, 43 y 44). Se observa que están suscritas por las partes intervinientes en la presente causa; las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal les confiere valor probatorio; demostrándose con las referidas documentales lo siguiente: De la documental marcada con la letra “A”: Que la empresa Inversiones Turísticas Morichal C.A.,; aseguro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora Zuleima Coromoto Díaz; que ingreso a dicha empresa el día 01-07-2002, y que la ocupación u oficio era de camarera. Con la documental marcada con la letra “B” que la empresa Hotel Colon C.A., aseguro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora hoy demandante; que ingreso a dicha empresa el día 13-08-1990. Y con la documental marcada con la letra “C”, que la empresa Servicios Hoteleros Salvande C.A. aseguro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora hoy demandante; que ingreso a dicha empresa el día 08-02-1993, y que su ocupación y oficio era el de lavandera. Así se decide.
c) Recibos de pagos, emanados de la sociedad mercantil: Inversiones Turísticas Morichal, C.A.; marcados con la letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I,””J”,”K”, “L”, “M”, “N”,”O”, “P” y “Q”. (Folios 45 al 58). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas; en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el pago de los salarios devengados por la trabajadora hoy demandante, realizados por la parte demandada correspondiente a los meses: 15-11-2004, 30-11-2004, 15-12-2004, 31-12-2004, 15-02-2005, 28-02-2005, 15-03-2005, 31-03-2005, 15-04-2005, 26-04-2005, 31-05-2005, 31-01-2005, 15-06-2005 y 30-06-2005. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1º) Documentales:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 59). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Recibos de pagos, emanados de la sociedad mercantil: Inversiones Turísticas Morichal, C.A. (Folios 61 al 67). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas; en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas documentales adelanto de prestaciones sociales que efectúa la parte demandada a la demandante, correspondientes a las siguientes fechas: 10 de Julio de 2001, 16-01-2002 al 30-06-2002, 01-07-2002 al 21-12-2002, 15-01-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-12-2003, 01-01-2004 al 30-06-2004 y 22-04-2005. Así se decide.
c) Acta, levantada en fecha 06 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Orientales y Amazonas, Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, suscrito por el Inspector del Trabajo. (Folios 68). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni tachada; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal les confiere valor probatorio; demostrándose con la referida documental el pago de adelanto de prestaciones sociales que realiza la parte demandada a la trabajadora hoy demandante, por ante el referido Organismo. Así se decide.
d) Promovió copias simples de Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que las referidas copias no constan en las actuaciones procesales de este expediente judicial; las mismas no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide
e) Con respecto a la Confesión aducida en el escrito de promoción de pruebas, la misma es un alegato fáctico y no un medio de prueba, cuyo planteamiento debe realizarse en la perentoria contestación, y no pretender traerla al proceso como un medio probatorio, que son los vehículos destinados por la ley adjetiva para traer argumentos al proceso; siendo así, debe negarse la admisión de tal alegato como medio de prueba. Así se establece.-
f.) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE ANGEL FERNANDEZ CORDERO, AURA FRANCISCA CAMPOS, FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA Y ARSENIO RAFAEL MARIN CASTRO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: ARSENIO RAFAEL MARIN CASTRO; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: JOSE ANGEL FERNANDEZ CORDERO, AURA FRANCISCA CAMPOS Y FRANCISCO RAFAEL DIAZ ZURITA; y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración de los testigos antes mencionados; este Tribunal les confiere valor probatorio; respondieron claramente cada una de las preguntas formuladas, fueron repreguntados y no hubo contradicción en sus dichos; quedando demostrado que la ciudadana Zuleima Coromoto Díaz de González; presto sus servicios para el Hotel Colon C.A., luego para la empresa Servicios Hoteleros Salvande, C. A y posteriormente para la empresa Inversiones Turísticas Morichal C.A, y que también presto sus servicios en el apartamento del ciudadano José Federico Blanco, administrador de Inversiones Morichal C.A; asimismo quedaron conteste en afirmar que las actividades mercantiles nunca se han paralizados lo que han cambiado es de administradores; que siempre han trabajado con el mismo personal, en el mismo local y con el mismo material; así mismo quedo demostrado que la trabajadora se desempeñaba en la parte de lavandería, camarera y limpieza de los apartamentos. Así se decide

Ahora bien, antes de entrar a conocer del análisis de todo el acervo probatorio este Tribunal, cumpliendo con su función de motivar el fallo en la presente causa y en la búsqueda del hecho real allí contenido; lo apuntado a la luz de la disposición normativa contenida en el Artículo 94 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) del tenor siguiente:
ARTÍCULO 94 C. R. B. V.: “ ... LA LEY DETERMINARÁ LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA EN CUYO PROVECHO SE PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE INTERMEDIARIO O CONTRATISTA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ÉSTOS. EL ESTADO ESTABLECERÁ, A TRAVÉS DEL ÓRGANO COMPETENTE, LA RESPONSABILIDAD QUE CORRESPONDA A LOS PATRONOS O PATRONAS EN GENERAL, EN CASO DE SIMULACIÓN O FRAUDE, CON EL PROPÓSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL ...” (sic).

Encontrándose asimismo este Tribunal como órgano del Poder Judicial integrante del denominado Sistema de Justicia, conforme a lo contemplado en los Artículos 131, 137 y 253 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de modo que éste Juzgador NO DEBE DEJARSE SORPENDER por “ESPEJISMO” alguno, siendo que una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar que la trabajadora hoy accionante comenzó a prestar sus servicios como trabajadora para su representada el día 16 de Enero de 2002, es decir, seis (06) meses después que su representada inicio sus labores mercantiles, por cuanto antes de comenzar su relación laboral, esta prestaba servicios como domestica para una persona natural distinta a su representada; al efecto, quien aquí decide, le es preciso determinar si efectivamente se ha perfeccionado la figura de la sustitución de patrono en el presente caso.
En este sentido, es oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece:
Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

De la norma sustantiva antes transcrita, se infiere que para que proceda la sustitución de patronos es necesario que exista una doble condición: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea trasferida a un nuevo titular. b) Que el nuevo patrono continué las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Así mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
Articulo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el termino de la prescripción previsto en el Articulo 61 de esta Ley…”
Articulo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato a cual esté afiliado el trabajador…” (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que en esta materia ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2003, Sentencia N° R. C. N° AA60-S-2002-000211; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; al señalar:
omissis…“ Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.
Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico.”…

Ahora bien, tanto del texto de los artículos parcialmente transcritos, como de la doctrina citada; se pueden extraer los elementos y condiciones que maneja nuestro Ordenamiento Jurídico; para determinar si estamos en presencia de los requisitos de procedencia de la Sustitución de Patronos.
En el presente caso, se desprende del material probatorio que consta en las actuaciones procesales de este expediente judicial; que la trabajadora hoy demandante, inicia la relación laboral en fecha 02 de junio de 1990, para la empresa Hotel Colón C.A., representada por el ciudadano Rosalino Manuel Blanco; la referida empresa, asegura a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 43 de este expediente judicial); posteriormente el mismo ciudadano Rosalino M. Blanco, constituye una nueva empresa denominada Servicios Hoteleros Salvande, C.A; en las mismas instalaciones, en el mismo lugar y con el mismo personal; igualmente asegurando a la trabajadora en el referido Instituto, manifestando que la ocupación y oficio de la trabajadora es de lavandera (folio 44 de este expediente judicial); observándose así la continuidad de la relación de trabajo, para estas dos empresa, por parte de la trabajadora, hoy demandante, y así se establece.
En el año 2000, deja de funcionar la sociedad Mercantil Servicios Hoteleros Salvande, C.A.; y en fecha 10 de Julio de 2001, se crea la sociedad Mercantil: Inversiones Turísticas Morichal C.A., integrando la Junta Directiva, los ciudadanos; como Presidente: el ciudadano: José Federico Blanco; Vice- Presidente Rosalino Manuel Blanco Recarey y Director: Javier Blanco Recadey; como se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad que cursa a los folios 19 al 31, de este expediente judicial; asegurando nuevamente dicha empresa a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tal y como se desprende de la documental inserta en el folio 42 de este expediente judicial.
Así mismo, los testigos en la Audiencia de Juicio, fueron contestes en afirmar que la trabajadora hoy demandante, laboró para las tres citadas empresas; actividad esta que se desarrollo en las mismas instalaciones, en el mismo lugar, con el mismo personal y con los mismos administradores.

De la fijación de los hechos anteriores, se desprende que en el presente caso; aún cuando no se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa; que en principio se denomino Hotel Colon C.A; no es menos cierto, que estamos en presencia de una sustitución de patronos de hecho, por cuanto que se van creando empresas con denominaciones mercantiles distintas, pero con los mismos accionistas, tienen los mismos apellidos, el mismo objeto de las actividades económicas, al dedicarse a la prestación del servicio de Hotelería en general; con el mismo personal en las tres empresa citadas; tal y como se demostró con las declaraciones de los testigos en la Audiencia de Juicio; y con el mismo domicilio: Barrio Minas de Arena, Calle Club Municipal N° 3, Valle de la Pascua; considerando por ende esta sentenciadora, que se perfecciona y pone de manifiesto en la relación laboral, la figura de la sustitución del patrono; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la sustitución de patronos en el presente caso y la continuidad de la relación laboral con la demandada Inversiones Turísticas Morichal C.A., Así decide.
Con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada en la contestación de la demanda, al señalar “que antes de comenzar su relación laboral, la trabajadora prestaba servicios como domestica, para una persona natural distinta a su representada”; se logro demostrar con la declaración de los testigos en la Audiencia de juicio, que la trabajadora hoy reclamante, presto sus servicios también en la casa de habitación del ciudadano: José Federico Blanco; siendo el presidente la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Morichal C.A.
Con relación a lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo que dispone el Parágrafo Único del Articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 274: Se entiende por trabajadores domésticos los que presten sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.”(Destacado del Tribunal)

De la norma sustantiva parcialmente transcrita, se desprende que si el trabajador domestico labora indistintamente en el hogar del patrono será considerado como trabajador de la empresa; en tal sentido; este Tribunal considera que el tiempo que estuvo la trabajadora prestando sus servicios en el hogar del ciudadano José Federico Blanco; quien a su vez es el actual presidente la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Morichal C.A.; tal y como consta al folio 19 y 25; será considerada como trabajadora de la empresa y por tal motivo se computará dicho lapso de tiempo para el calculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales como se hará mas adelante, y Así se decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 02-06-1990. 3) Que en fecha 30 de Junio de 2005, la trabajadora hoy demandante se retiró voluntariamente de la empresa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 15 años y 28 días. 5) Que la trabajadora se desempeñaba como lavandera. 6) Que tenía un horario de trabajo comprendido desde la 7:00 AM hasta las 3:00 PM; 7) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 410.000,oo mensuales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según Acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en fecha 16 de Septiembre de 2005; el salario base devengado por el actor; siendo su último salario mensual la suma de Bs. 410.000,oo; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, aplicar durante cada periodo, el salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales, efectuándose en primer término los cálculos respectivos para un primer corte de cuenta, en razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 02-06-1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de Junio de 1997; y Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 3.333,33
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 138,88
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 64,81
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 3.537,02

Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 4.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 166,66
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 88,88
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.255,54

Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 4.400,oo
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 183,33
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 110,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.693,33

Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 4.840,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs 201,66
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 134,44
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.176,10

Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 5.808,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 242,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 177,46
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.227,46

Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------------Bs. 7.550,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 314,58
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 251,66
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 8.116,24

Salario diario desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003---------------------Bs. 9.815,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------------Bs. 408,95
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------------Bs. 354,43
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.578,38

Salario diario desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004---------------------Bs. 12.374,00
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------------Bs. 515,58
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------------Bs. 481,21
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 13.370,79

Salario diario desde 01-01-2005 hasta 30-06-2005---------------------Bs. 13.666,66
Alícuota de Utilidades año 2005-----------------------------------------------Bs. 569,44
Alícuota de Bono Vacacional 2005--------------------------------------------Bs. 569,44
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 14.805,54

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Indemnización por Antigüedad, Bonificación por Transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 02-06-1990
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-06-2005
Tiempo de Servicio: Quince (15) años y Veintiocho (28) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 02-06-1990 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
210 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 525.000,oo
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
180 días x Bs. 500,oo = Bs. 90.000,oo
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 615.000,oo

II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 60 días de antigüedad x Bs. 3.537,02 = Bs. 212.221,20
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 4.255,54 = Bs. 263.843,48
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 64 días x Bs. 4.693,33 = Bs. 300.373,12
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 66 días x Bs. 5.176,10 = Bs. 341.622,60
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 68 días x Bs. 6.227,46 = Bs. 423.467,28
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 70 días x Bs. 8.116,24= Bs. 568.136,80
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 72 días x Bs. 10.578,38 = Bs. 761.643,36
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 74 días x Bs. 13.370,79 = Bs. 989.438,46
Desde 01-01-2005 hasta 30-06-2005; 37,98 días x Bs. 14.805,54 = Bs. 562.314,40
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 4.423.060,70

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 61 al 66 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 1.395.727,41, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.027.333,29, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 02-06-1990 a 02-06-1997: 148 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 370.000,oo
Más Bono Vacacional: Desde 02-06-1990 hasta 02-06-1997: 64 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 160.000,oo
Desde el día 02-06-1997 hasta el día 02-06-1998; 15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 4000,oo = Bs. 56.000,oo
Desde 02-06-1998 hasta 02-06-1999; 16 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 70.400,oo
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo
Desde 02-06-1999 hasta 02-06-2000; 17 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 82.280,oo
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 77.440,oo
Desde 02-06-2000 hasta 02-06-2001; 18 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 104.544,oo
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 98.736,oo
Desde 02-06-2001 hasta 02-06-2002; 19 días x Bs. 7.550,oo = Bs. 143.450,oo
Más Bono Vacacional 18 días x Bs. 7.550,oo =Bs. 135.900,oo
Desde 02-06-2002 hasta 02-06-2003; 20 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 196.300,oo
Más Bono Vacacional 19 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 186.485,oo
Desde 02-06-2003 hasta 02-06-2004; 21 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 259.854,oo
Más Bono Vacacional 20 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 247.480,oo
Desde 02-06-2004 hasta 02-06-2005; 22 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 300.666,52
Más Bono Vacacional 21 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 286.999,86
Desde 02-06-2005 hasta 30-06-2005: 1,78 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 24.326,65
Mas Bono Vacacional: 1,63 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 22.276,65
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 2.949.138,68

A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa a los folios 61 al 67 en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 853.721,75, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 2.095.416,93, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no canceladas. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-2005). Así se decide.

Desde el 01-01-1997 al 31-12-1997; 15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 49.999,45
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 15 días x Bs. 4.000.oo =Bs. 60.000,oo
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 15 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 72.600,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 7.550,oo= Bs. 113.250,oo
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 15 días x Bs. 9.815,oo= Bs. 147.225,oo
Desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004; 15 días x Bs. 12.374,oo= Bs. 185.610,oo
Desde 01-01-2005 hasta 30-06-2005; 7,5 días x Bs. 13.666,66= Bs. 102.499,95
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 884.304,40
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa los folios 61 al 66 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 365.157,60, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 519.146,80 cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora en el calculo al actor del primer corte de cuenta de su Prestación de Antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta , se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-2005) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (22-09-2005) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda , como se hará mas adelante y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.791.065; contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES TURISTICAS MORICHAL, C.A; de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10-07-2001, bajo el N° 16, Tomo: 7-A, del libro respectivo; y se CONDENA a la parte demandada a la Sociedad Mercantil; INVERSIONES TURISTICAS MORICHAL, C.A , a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.256.897,02); por concepto de Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.