REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 23 de Mayo de 2.006.
195° y 147°

Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-104-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por CALIFICACION DE DESPIDO; ha incoado el ciudadano: ARMANDO CELESTINO NADALES, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 10.975.744, contra el ciudadano: PEDRO BINAGGIA.

Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa y visto el auto de abocamiento de fecha 16 de Febrero de 2006, cursante al folio 91 del presente asunto, y transcurridos como se encuentran los tres (03) días de despacho, para que pudieran las partes recusar o no a quien aquí suscribe o allanarlo dentro del lapso legal de producirse inhibición; y que las partes se encuentran a derecho por estar debidamente notificadas (folios 94 al 103); se ordena la reanudación de la causa a partir de la presente fecha; este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el día 15 de Julio de 2004, cuando el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; mediante diligencia manifiesta que fue notificado el ciudadano: José Gregorio Camacho, Apoderado Judicial de la parte demandante, (Folio 90); hasta el día 16 de Febrero de 2006, fecha esta en la cual, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa; y ordena la notificación de las partes, ( Folios 91 al 103); en ese lapso de tiempo no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes; transcurriendo así más de un año sin que las partes hubiesen efectuado algún acto de procedimiento.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado del Tribunal)
De tal manera que la perención, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
Asimismo observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa de pruebas; toda vez que en fecha 01 de Julio de 2002; el Apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 12-06-2002; donde el referido Juzgado señala:
“…que por error involuntario en el auto de admisión del escrito de pruebas se señalo el juicio como “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, cuando en realidad corresponde al procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO y así mismo se ordeno la evacuación de las pruebas aplicándose por error otro lapso, es decir el correspondiente al referido juicio de Cobro de Prestaciones sociales, razón por la cual se ordena dejar sin efecto la admisión de las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, ya mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de ambas partes en el presente juicio por auto separado.” (Destacado del Tribunal)
Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2002, mediante auto el extinto Juzgado de Primera Instancia; oye dicha apelación en un solo efecto y fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente, para la indicación de las actas conducentes que señalen las partes y aquellas que indique el Tribuna que en copias deben ser remitidas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Asimismo se evidencia, en las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, que las partes involucradas en el presente procedimiento, no han impulsado la presente causa.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso para este Tribunal; declarar que se ha consumado la perención de la instancia, en razón del dispositivo contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; norma aplicable por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.