REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 30 de Mayo de 2006.-
195° y 147°
ASUNTO No. CTVJ-278-2006
PARTE DEMANDANTE: YHONNY JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.982.400 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIN GOMEZ RUIZ Y LISBETH HERNANDEZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.123 y 111.125 respectivamente; de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO DENOMINADA: “ZAPATERIA LA MARIPOSA”.; domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico; inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 23 de Noviembre de 1.972; quedando anotada bajo el N° 48, Folios: 84 y su vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: Yhonny José Villaroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.982.400, contra el Fondo de Comercio Zapatería La Mariposa.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante auto el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 14 al 16).
En fecha 11 de Enero de 2006; mediante diligencia comparece por arte ese Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano: Mtounious Mahfoud El Droubi; actuando en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio denominado Zapatearía La Mariposa; asistido del abogado Luís Enrique Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304; donde le confiere poder al prenombrado abogado. (Folio 18).
En fecha 17 de Enero de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 22).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 02 de Febrero de 2006), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 28 de Febrero del presente año, a las 2:300 p.m. (Folios 23 al 63).
En fecha 23 de Febrero de 2006, el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; difiere la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 28-02-2006; para el día 09 de Marzo de 2006; a las 2:30 horas de la tarde, por ser un día feriado 27 y 28 de Febrero; día no laborable. (Folio 60).
En fecha 09 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y la parte demandada insiste con el alegato de la prescripción, es forzoso aducir que corresponde al Juez de Juicio, pronunciarse previamente, por lo que no es posible entendimiento alguno y al no lograrse la Mediación; se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a este comenzará a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme a lo preceptuado en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 61 al 3).
En fecha 16 de Marzo de 2006; mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 65 al 70).
En fecha, 17 de Marzo de 2006, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignada al Tribunal de Juicio correspondiente para que conozca del asunto. (Folio 71 al 72).
En fecha 24 de Marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 74).
En fecha 28 de Marzo de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 75 al 76).
En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Martes 16 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) . (Folio 77).
En fecha 04 de Abril de 2006, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada; comparece por ante este Tribunal; y Apela del Auto de Admisión de Pruebas; por cuanto que el demandante no señalo el objeto de dicha prueba. (Folio 79).
En fecha 05 de Abril de 2006; mediante auto este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y le fija al apelante un lapso de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a este a los fines de que señale las copias certificadas pertinentes; para la tramitación de la mencionada apelación. (Folio 80).
En fecha 17 de Abril de 2006; mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada comparece por ante este Tribunal para indicar las copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior. (Folio 82).
En fecha 20 de Abril de 2006; mediante auto de este Tribunal; se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas indicadas en la diligencia anterior de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró oficio al Juzgado Superior a los fines legales consiguientes. (Folios 83 y 84).
En fecha 08 de Mayo de 2006, mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yhonny José Villaroel, parte demandante en la presente causa y le confiere Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio EVELIN GOMEZ RUIZ Y LISBETH HERNANDEZ SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.123 y 111.125 respectivamente; de este domicilio. (Folio 86)
En fecha 16 de Mayo de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se suspendió la presente Audiencia de Juicio, con motivo de que las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, desconocieron el contenido del documento privado promovido por la parte demandada al folio 55 de este expediente judicial; en consecuencia se ordeno aperturar una articulación probatoria conforme con lo dispuesto en el Articulo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable este por vía analógica y al efecto se suspendió la presente Audiencia de Juicio hasta tanto no conste en autos las resultas de dicha prueba. (Folios 88 al 90).
En fecha 16 de Mayo de 2006; mediante diligencia los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa; manifestaron por una parte las Apoderadas Judiciales de la parte demandante manifiestan, que por instrucciones expresas de su mandante “desisten” del desconocimiento del contenido de la prueba documental promovida por el Apoderado Judicial de la demandada, cursante al folio 55 del mencionado asunto y consecuencialmente piden al Tribunal se fije el acto de continuación del Juicio Oral y Público y deje sin efecto la articulación probatoria ordenada. Y por la otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, da su consentimiento expreso en lo que respecta a la solicitud y el planteamiento formulado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, por lo que pide igualmente al Tribunal deje sin efecto la articulación probatoria y fije oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio suspendida; en consecuencia este Tribunal acuerdo lo solicitado por las partes; y de inmediato para la reanudación de la Audiencia de Juicio celebrada el día Martes 16 de mayo de 2006; fijó para su continuación el Lunes veintidós (22) de Mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 AM), a fin de que tenga lugar la celebración de la reanudación de Audiencia de Juicio que se inicio en fecha 16-05-2006.-
En fecha 22 de Mayo de 2006; se llevo a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio, y se declaró Primero: Sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada sobre la Prescripción de la acción. Segundo Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano YHONNY JOSE VILLAROEL, identificado en autos; contra el Fondo de Comercio denominado: ZAPATERIA LA MARIOSA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que ingreso a prestar sus servicios como vendedor en la empresa Zapatería La Mariposa, cuyo representante legal es el ciudadano: Mtounious Mahfoud El Droubi; en fecha 01 de Junio de 1996, dentro de un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 7:00 pm de lunes a sábado, otorgándole un día libre a la semana.
Que devengo inicialmente un salario de Bs. 25.000,oo, sin que se le cancelarán las horas extras, las vacaciones, ni las utilidades; siendo su último salario de Bs. 200.000,oo, hasta el día 06 de Marzo del 2004, cuando dejo justificadamente su cargo, debido al maltrato verval durante el último mes (injurias graves), que le propiciaba el Sr. Mtounious Mahfoud El Droubi, que hacían imposible su desempeño en el lugar del trabajo; por lo que decidió dejar de laboral para él.
Que le solicito su semana de trabajo y sus créditos laborales, según el Ordenamiento Jurídico Venezolano, a lo que se negó y lo amenazo, diciendo que si acudía a la Inspectoría del Trabajo a demandarlo, lo acusaría de haber hurtado varios pares de zapatos.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 10 de Enero de 2005 a solicitar le realizaran los cálculos.
Que en la Inspectoría del Trabajo, Sala Laboral de Fueros y Sanciones, se le entregó una boleta de citación, la cual le entregó para que acudiera a la ya mencionada Sala, a fin de solucionar en sede administrativa y en forma voluntaria la situación; por lo que se estableció como fecha para la contestación del reclamo, antes que prescribiera la acción el día 22 de Marzo de 2005; lo cual asistieron, tal y como se evidencia en el acta suscrita por la Jefe de la Sala Laboral de fueros y Sanciones; la cual consigna marcada con la letra “A”.
Que interrumpió la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales c) y d) en concordancia con el artículo 1967 del Código Civil.
Que al no cumplir el patrono con el pago de los créditos laborales que le adeuda, en la oportunidad que señala la Ley, materializo un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio a su patrimonio y el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago.
Que al obligarlo a renunciar motivado a las consecuentes maltratos verbales, lo hace responsable de daños y perjuicio conforme a lo previsto en el Artículo 1.271 del Código Civil.
Que la inflación como fenómeno social en los bienes y servicios es un hecho notorio que no es objeto de prueba, situación probatoria esta que alega a su favor, para que sea considerada al fondo del asunto con respecto a la indexación por corrección monetaria..
Que el patrono a consecuencia de esa morosidad en el pago de las prestaciones sociales y demás créditos laborales que le adeuda debe responder por los gastos del cobro al pago de los rubros que se reclaman en el presente procedimiento; los cuales son los siguientes:
Ultima semana laborada………..Bs. 45.300,oo
Total Antigüedad (Articulo 108 LOT) Bs 2.290.998,oo
Total Utilidades (Articulo 174 LOT) Bs. 569.737,50
Total de Vacaciones más Bono Vacacional (Artículos 219,223, 225 y 157 LOT) Bs. 1.182.751,oo
Bono por Transferencia (Articulo 666 LOT) Bs. 80.000,oo
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Articulo 125, Numeral 1, 2 y numeral 2, literal d de la LOT) Bs. 1.057.720,oo
Diferencia de Salario Bs. 1.200.000,oo
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.076.593,03
Sub-total de créditos laborales a Indemnizar Bs. 7.503.099,93
Intereses generados (Art. 92 de la C.R.B.V) Bs. 8.459.745,10
Que asimismo demanda la indexación o incremento de la moneda según índices de inflación y la fluctuación del dólar americano. Bs. 34.899.678,36
Que a los fines de evitar que las resultas del presente procedimiento queden ilusoria solicita al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, medida de embargo de bienes muebles, que se encuentren el local de la Zapatería La Mariposa.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes terminos:
Que niega y rechaza de manera formal, el hecho de que el ciudadano Yhonny José Villaroel, haya culminado la relación laboral con la empresa que represento, en fecha 06 de Marzo de 2004, fecha en la cual el mencionado ciudadano manifestó que dejo justificadamente su cargo.
Que el ciudadano Yhonny José Villaroel, comenzó a prestar sus servicios como trabajador para su representada, el día 01 de Junio de 1996, devengando un salario de Bs. 25.000,oo, hasta el día 29 de febrero de 2004, último día que laboró el mencionado ciudadano, por lo tanto la acción a demandar a su representada prescribió evidentemente.
Que niega y rechaza de manera formal, que su representada adeude al demandante cantidad de dinero alguna, por conceptos de créditos laborales, o daños y perjuicios.
Que niega igualmente que su representado haya causado al demandante tales daños y perjuicios por negligencia en el pago oportuno de sus prestaciones sociales por abuso de poder, con intención de dañar el patrimonio de quien demanda.
Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes mencionados por cuanto la relación que existió entre su representada y el demandante culmino el día 29 de Febrero de 2004, cuando dicho ciudadano renuncio al cargo que venia desempeñando, fecha en la cual le fueron cancelados las cantidades de dinero que le adeudaban como diferencia de prestaciones sociales, ya que anualmente se le cancelaban todos sus beneficios laborales, tal y como se evidencia en los recibos de pagos de sueldo. Igualmente en recibo de liquidación de beneficios laborales de fecha 29 de Febrero de 2004, donde se evidencia que la relación laboral culmino en esa fecha.
Que niega y rechaza de manera formal que el demandante haya interrumpido la prescripción de la acción.
Que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos que reclama el accionante, en principio por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad y en segundo lugar, la acción propuesta esta evidentemente prescrita en el sentido de que la relación laboral culminó en fecha 29 de febrero de 2004 y la acción fue intentada en el mes de marzo de 2005, es decir trascurrió más de un año para intentarla.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude la suma de Bs. 45.300,oo por concepto de la ultima semana de salario laborada sin cancelar, simplemente por cuanto la relación que existió entre su representada y el demandante, culmino el 29 de febrero de 2004, no duro el tiempo que dicho ciudadano manifiesta en su escrito libelar.
Niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la indemnización de 435 días de Antigüedad, simplemente por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la indemnización de 116,25 días de utilidades; por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la indemnización de 230,74 días de Vacaciones; por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la indemnización de 210 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad, siendo que igualmente el demandante confiesa en su escrito de demanda, que se retiró de manera justificada sin existir un procedimiento administrativo que haya calificado el retiro voluntario o en el peor de los casos, la calificación de un despido que no existió.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la indemnización de 35 días de Indemnización por Bono de Transferencia a razón de Bs. 2.666,66, dando un total de Bs. 80.000,oo;(Art.666 L.O.T); por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
Que niega y rechaza de manera formal que su representada adeude al demandante la suma de Bs. 1.200.000,oo, por concepto de diferencia de salario, la suma de Bs. 1.076.593,03, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad; la suma de Bs. 956.645,24, por concepto de intereses generados al 12,75 %; la suma de Bs. 26.440.933,oo por concepto de indexación monetaria; por cuanto la relación laboral que existió entre su representada y el demandante culmino en fecha 29 de febrero de 2004 y durante el tiempo que duró la relación laboral, le fueron cancelados al demandante anualmente todos sus beneficios laborales inclusive hasta el último día laborado, por lo que mal podría reclamar el demandante cantidades de dinero alguna siendo que no se le adeuda nada por tales conceptos y aunado al hecho cierto que dejo prescribir la acción para intentar cualquier reclamación en tal sentido no habiendo ni existiendo en la realidad las circunstancias de tiempo alegadas y más aún habiendo pagado mi representada al demandante las sumas de dinero por concepto de beneficios laborales por el tiempo real que duró la relación laboral y habiendo prescrito la acción mal podía este ciudadano reclamar tales conceptos y peor aún cantidades de dinero que no se ajustan a la realidad.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN
A los fines de decidir sobre la defensa de la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el demandante, señala en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 06-03-2004; y la parte demandada alega que la relación de trabajo terminó en fecha 29-02-2004; observa quien juzga que la presente demanda fue interpuesta el día 01-12-2005; es decir indistintamente de cualquiera de las dos fechas citadas; al momento de presentarse la presente demanda, pareciera que hubiera operado la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un año que preceptúa el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; sin embargo precisa este Tribunal, que es necesario traer a colación lo que dispone el Articulo 64 ejusdem, por cuanto que dicho lapso es susceptible de ser interrumpido, en tal sentido debe este Tribunal verificar si de autos se desprende y se demuestra que dicha acción fue interrumpida.
Determinado lo anterior, observa quien Juzga, que el artículo 64 ejusdem; dispone:
“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(Destacado del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita, debe precisar este Tribunal, si el demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem.
A tal efecto quien decide, observa al folio 05 de las actuaciones que cursan en el presente expediente; copias certificadas del Acta de contestación a la Reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, intentada por el ciudadano: Yhonny José Villaroel; contra el Fondo de Comercio Zapatería La Mariposa; por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico; en fecha 22-03-2005; donde se evidencia que la hoy demandada comparece por dicho órgano administrativo a dar contestación a la solicitud de reclamación intentada; asimismo cursa al folio 07 en este expediente judicial; copia certificada de la Primera Boleta de Citación; emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad; dirigida al representante legal de la Zapatería La Mariposa; para atender reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 23-02-2005.
Ahora bien, si tomamos las dos fechas aportadas por las partes como termino de la relación de trabajo: 06-03-2004 ó 29-02-2004; se puede observar que dicha reclamación de pago de prestaciones de sociales y demás beneficios laborales fue intentada por el ciudadano Yhonny Villaroel contra la hoy demandada; antes de que transcurriera el lapso de un (1) año preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto que tuvo que interponerse primero la reclamación para luego proceder a realizar la boleta de citación; razón por la cual la primera boleta de citación para la hoy empresa demandada se efectuó en fecha 23-02-2005; fecha esta anterior (06-03-2004 ó 29-02-2004) al termino de un (1) año para interrumpir la prescripción; lo que hace nacer a favor del demandante los dos (2) meses establecidos en el literal c) del articulo 64 ejudem; y verificado que la demandada fue notificada través de la boleta de citación dentro de los dos (2) meses antes indicado; al acudir la parte demandada al órgano administrativo a dar contestación a dicha reclamación (22-03-2004); no habiendo transcurrido el lapso de los dos meses que establece el literal c) del Articulo 64 ejusdem; en consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que el lapso de prescripción se logró interrumpir cuando la parte demandada interpone la reclamación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el órgano administrativo y logrando practicar la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes; comenzándose a computar nuevamente el lapso de un (1) año de prescripción.
Ahora bien, se constata que la accionada se dio por notificada de la presente demanda en fecha 12-12-2005 (folio 20), no habiendo operado el lapso de prescripción.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada, en la presente causa. Así se decide.
Por lo que este Tribunal debe entrar a pronunciarse respecto del caso de autos y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor para la demandada siendo controvertido, la fecha de la terminación de la relación laboral; la forma de la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador y demostrar que le fue cancelado al trabajador la última semana de salario laborado; siendo carga de la parte demandada demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:
a) Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 22 de marzo de 2005; anexo marcado con la letra “A”. (Folio 05). Se observa que la misma esta suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; la contestación que hace la parte demandada a la Reclamación incoada por el ciudadano Yhonny José Villaroel; hoy demandante, por pago de prestaciones sociales contra el fondo de comercio Zapatería La Mariposa. Así se decide.
b) Copias certificadas de elaboración de cálculos de Prestaciones Sociales documental que riela al folio 06 de este expediente judicial y se anexo marcado con la letra “B”. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
c) Copia certificada de la Primera Boleta de Citación; documental que riela al folio 07. Se observa que la misma no fue impugnada ni atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida prueba; que se ordenó la primera boleta de citación a la parte demandada, para atender reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, procedimiento llevado a cabo en sede administrativa contra la empresa demandada, en fecha 22-05-2005. Así se decide.
d) Copias fotostáticas simples de cálculo de intereses sobre el Fideicomiso; folios 09 al 11; marcada con la letra “C”. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
a) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la parte demandada exhiba los libros de vacaciones, el libro de horas extras, el libro de nomina y constancia de inscripción y constancias de cotizaciones, realizadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; llevadas por la empresa durante el último año. En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial no exhibió el libro de las vacaciones ni el libro de las horas extra, ni el libro de nomina; en consecuencia para esta Juzgadora, le es imposible precisar que pretendió demostrar con la presente prueba la parte actora ya que no indico la afirmación de los datos que conoce y que a su vez quiso demostrar; en consecuencia, esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a las Cotización del Seguro Social, el Apoderado Judicial de la parte demandada, expreso que la parte patronal le había entregado dichas documentales al ciudadano: Yhonny Villaroel, una vez que culmino la relación de trabajo, a los fines de que tramitará por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de la indemnización por paro forzoso; la parte demandada no objeto ni realizó ninguna observación con respecto a lo alegado por la parte demanda; en consecuencia este Tribunal le es imposible precisar que pretendió demostrar con la presente prueba la parte actora ya que no indico la afirmación de los datos que conoce y que a su vez quiso demostrar; en consecuencia, esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no preciso que quiso demostrar con la referida prueba.
b) Testimoniales:
Promovió la declaración del ciudadano: JOSE DE JESUS BIRRIEL ZURITA; venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Con relación al testigo: JOSE DE JESUS BIRRIEL ZURITA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora los declara desierto.
La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
a) Promueve el mérito favorable de los autos. (Folio 26). En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples de recibos de pago de sueldo; emanado de la empresa: Zapatería La Mariposa. (Folios 27 al 54). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo al ciudadano Yhonny Villaroel, parte actora en la presente causa; el salario base semanal de los meses correspondientes a: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; y Enero, Febrero de 2004. Así se decide.
c) Recibo de Liquidación de Beneficios Laborales, emanado de la empresa: Zapatería La Mariposa. (Folios 55). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo al ciudadano Yhonny Villaroel, parte actora en la presente causa; la suma de Bs. 1.200.000,oo por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 29-02-2004. Así se decide.
d) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la empresa: Zapatería La Mariposa. (Folios 56 al 63). Se observa que las mismas están suscritas por la parte contraria; no fueron impugnadas ni atacadas, ni tachadas por la parte contraria, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las referidas pruebas que la parte demandada cancelo al ciudadano Yhonny Villaroel, parte actora en la presente causa; anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborares, correspondientes a los años: 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997 y 1996. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 01-06-1996. 3) Que en fecha 06 de Marzo de 2004, la trabajadora hoy demandante se retiró voluntariamente de la empresa. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 07 años, 09 meses y 05 días. 5) Que el trabajador se desempeñaba como vendedor. 6) Que tenía un horario de trabajo comprendido desde la 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM hasta las 7:00 PM; de lunes a sábado. 7) Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 200.000,oo mensuales. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según en el Escrito Libelar; presentado en fecha 01 de Diciembre de 2005; el salario base devengado por el actor; siendo su último salario mensual la suma de Bs. 200.000,oo; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discrimen, aplicar durante cada periodo, el salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales, efectuándose en primer término los cálculos respectivos para un primer corte en razón de que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-06-1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de Junio de 1997; y Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerará los siguientes elementos:
Salario diario desde 19-06-1997 hasta 31-12-1997---------------------Bs. 3.333,33
Alícuota de Utilidades año 1997----------------------------------------------Bs. 138,88
Alícuota de Bono Vacacional 1997 ------------------------------------------Bs. 64,81
Total----------------------------------------------------------------------------------Bs. 3.537,02
Salario diario desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998---------------------Bs. 4.000,oo
Alícuota de Utilidades año 1998-----------------------------------------------Bs. 166,66
Alícuota de Bono Vacacional 1998--------------------------------------------Bs. 88,88
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.255,54
Salario diario desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999---------------------Bs. 4.400,oo
Alícuota de Utilidades año 1999-----------------------------------------------Bs. 183,33
Alícuota de Bono Vacacional 1999--------------------------------------------Bs. 110,oo
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 4.693,33
Salario diario desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000---------------------Bs. 4.840,oo
Alícuota de Utilidades año 2000-----------------------------------------------Bs 201,66
Alícuota de Bono Vacacional 2000--------------------------------------------Bs. 134,44
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 5.176,10
Salario diario desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001---------------------Bs. 5.808,oo
Alícuota de Utilidades año 2001-----------------------------------------------Bs. 242,oo
Alícuota de Bono Vacacional 2001--------------------------------------------Bs. 177,46
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 6.227,46
Salario diario desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002---------------------Bs. 7.550,oo
Alícuota de Utilidades año 2002-----------------------------------------------Bs. 314,58
Alícuota de Bono Vacacional 2002--------------------------------------------Bs. 251,66
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 8.116,24
Salario diario desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003---------------------Bs. 9.815,oo
Alícuota de Utilidades año 2003-----------------------------------------------Bs. 408,95
Alícuota de Bono Vacacional 2003--------------------------------------------Bs. 354,43
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 10.578,38
Salario diario desde 01-01-2004 hasta 06-03-2004---------------------Bs. 12.374,00
Alícuota de Utilidades año 2004-----------------------------------------------Bs. 515,58
Alícuota de Bono Vacacional 2004--------------------------------------------Bs. 481,21
Total-----------------------------------------------------------------------------------Bs. 13.370,79
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Indemnización por Antigüedad, Bonificación por Transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-06-1996
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 06-03-2004
Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.
I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 01-06-1996 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
30 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 75.000,oo
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
30 días x Bs. 500,oo = Bs. 15.000,oo
Total Transferencia por Corte de Cuenta: Bs. 90.000,oo
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que integra el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 19-06-1997 hasta el día 31-12-1997; 60 días de antigüedad x Bs. 3.537,02 = Bs. 212.221,20
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 62 días x Bs. 4.255,54 = Bs. 263.843,48
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 64 días x Bs. 4.693,33 = Bs. 300.373,12
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 66 días x Bs. 5.176,10 = Bs. 341.622,60
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 68 días x Bs. 6.227,46 = Bs. 423.467,28
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 70 días x Bs. 8.116,24= Bs. 568.136,80
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 72 días x Bs. 10.578,38 = Bs. 761.643,36
Desde 01-01-2004 hasta 06-03-2004; 12,33 días x Bs. 13.370,79 = Bs. 164.861,84
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 3.036.169,68
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 55 al 63 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 2.876.126,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 160.043,68, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas: (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 01-06-1996 a 01-06-1997: 15 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 37.500,oo
Más Bono Vacacional: Desde 01-06-1996 hasta 01-06-1997: 7 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 17.500,oo
Desde el día 01-06-1997 hasta el día 01-06-1998; 16 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 64.000,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 4000,oo = Bs. 32.000,oo
Desde 01-06-1998 hasta 01-06-1999; 17 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 74.800,oo
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 39.600,oo
Desde 01-06-1999 hasta 01-06-2000; 18 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 87.120,oo
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 48.400,oo
Desde 01-06-2000 hasta 01-06-2001; 19 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 110.352,oo
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 63.888,oo
Desde 01-06-2001 hasta 01-06-2002; 20 días x Bs. 7.550,oo = Bs. 151.000,oo
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 7.550,oo =Bs. 90.600,oo
Desde 01-06-2002 hasta 01-06-2003; 21 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 206.115,oo
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 9.815,oo = Bs. 127.595,oo
Desde 01-06-2003 hasta 06-03-2004; 12,83 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 158.758,42
Más Bono Vacacional 8,16 días x Bs. 12.374,oo = Bs. 100.971,84
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado: la suma de Bs. 1.410.200,26
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa a los folios 56 al 63 en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 738.342,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 671.858,26, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no canceladas. Así se decide.
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 L.0.T).
Se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el límite mínimo previsto en la ley, calculado en base al salario promedio desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-2005). Así se decide.
Desde 01-06-1996 al 31-12-1996: 7,5 días x Bs. 500,oo = Bs. 3.750,oo
Desde el 01-01-1997 al 31-12-1997; 15 días x Bs. 3.333,33= Bs. 49.999,45
Desde 01-01-1998 hasta 31-12-1998; 15 días x Bs. 4.000.oo =Bs. 60.000,oo
Desde 01-01-1999 hasta 31-12-1999; 15 días x Bs. 4.400,oo = Bs. 66.000,oo
Desde 01-01-2000 hasta 31-12-2000; 15 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 72.600,oo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; 15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo
Desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002; 15 días x Bs. 7.550,oo= Bs. 113.250,oo
Desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003; 15 días x Bs. 9.815,oo= Bs. 147.225,oo
Desde 01-01-2004 hasta 06-03-2004; 2,5 días x Bs. 12.374,oo= Bs. 30.935,oo
Arrojando un total por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 630.879,45
A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, conforme quedó demostrado con las documentales que cursa los folios 56 al 63 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 471.470,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 159.409,45, cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por el actor en el escrito libelar, relativo a la última semana de salario laborada sin cancelar; por la cantidad de Bs. 45.300,oo, es criterio para quien aquí juzga que tal pedimento es procedente; en virtud, de que la parte demandada no logó demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 29-02-2004; en consecuencia se tiene como admitido que la relación de trabajo terminó en fecha 06-03-2004. Así se decide.
Con lo que respecta, a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el Articulo 125, numerales 1 y 2 y numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; pedimento este solicitado igualmente por el actor; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento no puede ser acordado; en virtud de que la parte demandada logró demostrar que el trabajador se retiro voluntariamente de la empresa; aunado al hecho de que la parte demandante no logró demostrar que el retiro del trabajador fue justificado; toda vez que la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el articulo 125 ejusdem, tiene como objetivo primordial la reparación del daño causado al trabajador, por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; es decir tiene como objeto sancionar al patrono por haber despedido al trabajador sin justa causa; en consecuencia visto que en el presente caso el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo sin motivo justificado; este Tribunal le es forzoso concluir que no es procedente tal indemnización en el presente caso. Así se decide.
Y con relación a lo solicitado por el actor, referido a la Diferencia de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; por la suma de Bs. 1.200.000,oo; este Tribunal verifica, que dicho pedimento fue planteado de una manera ambigua, general, no especifico el accionante los meses o los años en que el trabajador devengo menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo esta sentenciadora pasa a revisar las documentales que cursan en el presente expediente judicial y observa de los documentales que cursan a los folios 27 al 54; que el trabajador en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003; recibió como salario la suma de Bs. 87.120,oo quincenal, que mensual arroja la suma de Bs. 174.240,oo; en los meses de Agosto y Septiembre de 2003, recibió como salario la suma de Bs. 95.832,oo, quincenal, que mensual arroja la suma de Bs. 191,664,oo; en los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2003; recibió como salario la suma de Bs. 113.256,oo, quincenal que mensual arroja la suma de Bs. 226.512,oo; y en los Meses Enero y Febrero de 2004; recibió como salario la suma de Bs. 113.256,oo, que mensual arroja la suma de Bs. 226.512,oo.
De lo anterior se desprende que en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2003; el trabajador recibió como salario la suma de Bs. 87.120,oo quincenal, que mensual arroja la suma de Bs. 174.240,oo; siendo el salario mínimo decretado para el sector privado con menos de 20 trabajadores, desde el 1° de Mayo de 2003 hasta Septiembre de 2.003 de Bs. 191.664,oo y desde el 1° de Octubre de 2003 hasta Abril 2004; de Bs. 226.512,oo; existiendo una diferencia de salario a favor del trabajador en los meses comprendidos desde Enero a Julio de 2003; de Bs. 17.424,oo que multiplicado por los siete (07) meses arroja un total de Bs. 121.968,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de Diferencia de Salario. Así se decide.
Así mismo, observa esta sentenciadora que de las documentales que cursan a los folios 56 al 63 de este expediente judicial; se desprende que los adelantos de prestaciones sociales realizados por la empresa demandada fueron calculados con base al salario mínimo decretado para cada año. Así se decide.
Con relación a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; relativa al Preaviso no laborado por el trabajador; de conformidad con lo establecido en el Articulo 107, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; con motivo de haber renunciado voluntariamente; pedimento este solicitado en la Audiencia de Juicio; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es procedente por cuanto que fue discutido en la audiencia de juicio y nada al respecto señalo la parte demandante; y al efecto; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo dispuesto en el Articulo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; acuerda lo solicitado y en consecuencia el trabajador deberá pagar al patrono por concepto de preaviso omitido una indemnización equivalente a la suma de Bs. 371.220,oo; correspondientes a 30 días de salario por Bs. 12.374,oo (último salario base devengado). Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.248.579,39); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al demandante ciudadano: Yhonny José Villaroel; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; debiendo deducirle la suma de Bs. 371.220,oo; por concepto de Preaviso omitido. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora en el calculo al actor del primer corte de cuenta de su Prestación de Antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta , se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (06-03-2004) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda (12-12-2005) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la Prescripción de la acción. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano YHONNY JOSE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.982.400; de este domicilio, contra el Fondo de Comercio denominado: “ZAPATERIA LA MARIPOSA”; de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 23 de Noviembre de 1.972; quedando anotada bajo el N° 48, Folios: 84 y su vto.; debidamente representada por el ciudadano: Mtounious Mahfoud El Droubi; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.361.533 y de este domicilio; representante legal de dicho firma personal; y se CONDENA a la parte demandada Fondo de Comercio “ZAPATERIA LA MARIPOSA”; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.248.579,39); por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, Utilidades vencidas y fraccionadas; Ultima Semana de Salario laborada sin cancelar y Diferencia de Salarios, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Debiendo deducirle la suma que por concepto de preaviso omitido debe pagar el trabajador al patrono; conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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