REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 31 de Mayo de 2.006.
195° y 147°
Recibido como se encuentra el presente asunto No. CTVJ-166-05, Nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; a quien le fue suprimida la competencia laboral, según Resolución No. 2004-00026, en fecha 08-12-2004; con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; ha incoado el ciudadano: FRANCISCO A. LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.139; contra el ciudadano: ORLANDO MARTINEZ; este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005; que riela al folio 68, de las actuaciones judiciales que cursan en la presente causa; este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Para decidir, esté Tribunal observa, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el día 09 de Diciembre de 2003, cuando el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; mediante auto da por recibida la comisión N° 323, de fecha 05 de Noviembre de 2003; conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; (Folio 57); hasta el día 09-12-2005, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento y se ordenó la notificación de las partes; no se realizó acto alguno de procedimiento por las partes.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso para este Tribunal; declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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