REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Doce (12) de Mayo del Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: CTCJ-182-06
Parte Actora: CARMEN CECILIA LIENDO DE ECHENIQUE, y AMALIA RUFINA CORTEZ ESCOBAR, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.299.108, y 5.154.022
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Evarista Graciela Garrido, y José Rafael Pérez Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 42.184, y 101.374
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Ramón Flores Rojas, Procurador General del Estado, y los abogados en ejercicio Ángelo Modestino Feola Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano, Vito Eduardo Croce, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.035, 24.069, y 54.923
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de junio del año 2005, el abogado José Rafael Pérez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Cecilia Liendo de Echenique, y Amalia Rufina Cortez Escobar, en contra de la Gobernación del Estado Guárico, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dicen existió entre la demandada y sus representadas.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen las ciudadanas Carmen Cecilia Liendo de Echenique, y Amalia Rufina Cortéz Escobar, en contra de la Gobernación del Estado Guárico, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas CARMEN CECILIA LIENDO DE ECHENIQUE, y AMALIA RUFINA CORTEZ ESCOBAR, parte demandante, y de su apoderado judicial, abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, y de la incomparecencia de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, parte demandada, lo que de conformidad con la ley acarrearía la confesión de la misma, sin embargo, al tratarse de un ente público, goza de los privilegios establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual debe tenerse por contradicha la demanda, en este sentido se pronuncia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-04 (caso SINDICATO NACIONAL DE CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), al establecer: “…omissis….de cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.” En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la admisión de los hechos.” Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara contradicha la demanda. Y así lo decide.
Presentados los alegatos por la parte actora, el Juez da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con los de la parte demandante, quienes una vez juramentados y leídas como le fueron las particulares de Ley, presentaron su declaración.
La parte demandada no promovió prueba alguna
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Visto que la parte demandada no compareció, ni a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, aun y cuando se consideran contradichos los alegatos de las demandantes, nada probó que enervara lo argumentos de las demandantes.
Visto que existe una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de las demandantes, solo queda al Tribunal examinar si los conceptos reclamados por las demandantes son conforme a derecho, para lo cual establece lo siguiente:
Se establece que las ciudadanas CARMEN CECILIA LIENDO DE ECHENIQUE, y AMALIA RUFINA CORTEZ ESCOBAR, comenzaron a prestarle sus servicios, como cocineras, a la demandada, en la Casa Solidaria del Menor, en fechas 15 de noviembre del año 1992, y 01 de abril de 1993, hasta el 15 de enero del año 2004, con un salario mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00).
Se declara procedente el reclamo, que por Indemnización por Antigüedad, fundamentada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, formularon las demandantes. En la dispositiva del presente fallo se calculará su pago. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono por Transferencia, según el artículo 666 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, según los artículos 665, y 108 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas, según el artículo 219 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional, según el artículo 225 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas, según el artículo 225 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Utilidades, según el artículo 174 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Utilidades Fraccionadas, según el artículo 174 eiusdem, formularon las demandantes, ya que solo trabajaron 15 días del año 2004. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por Tiempo de Servicios, según el artículo 125 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por Preaviso, según el artículo 104 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Diferencia de Salario, según el artículo 173 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Salarios Caídos, según Providencia Administrativa, formularon las demandantes, su pago se calculará según experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses de la Antigüedad, según el artículo 108 eiusdem, formularon las demandantes, su pago se calculará según experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Interés de las Prestaciones Sociales, sin fundamento alguno, formularon las demandantes. Y así se decide.
El tribunal declara procedente el reclamo que por intereses de mora formulan las demandantes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a calcular las prestaciones sociales, y otros conceptos, reclamados por las demandantes, los cuales les fueron acordados, así:
AMALIA RUFINA CORTEZ ESCOBAR :
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)
Calculada de conformidad con la Ley, (literal a., artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 01 del mes de abril del año 1993, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 4 años, multiplicados por 30 días por año, son 120 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs.15.000,00 mensuales).
BONO POR TRANSFERENCIA:
SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)
Calculada de conformidad con la Ley, (literal b., artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 01 del mes de abril del año 1993, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 4 años, multiplicados por 30 días por año, son 120 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs.15.000,00 mensuales).
ANTIGÜEDAD:
UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.979.130,46)
Según lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los diferentes salarios devengados por la demandante, iguales a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional
VACACIONES VENCIDAS:
UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.606.176,00)
Son 195 días, a partir del 01 de abril del 93, hasta el 30 de marzo del 2003, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, Cantidad demandada por la parte actora.
BONO VACACIONAL:
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 947.232,00)
Son 115 días, a partir del 01 de abril del 93, hasta el 30 de marzo del 2003, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.
VACACIONES FRACCIONADAS:
CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 131.788.80)
Resultado de dividir los 24 días de vacaciones que le correspondían por el último año trabajado completo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los ocho (08) meses trabajados, entre el 01 de abril del 2003, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 16 días, que son multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, Con fundamento en lo pautado en el artículo 225 eiusdem.
UTILIDADES:
UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.328.184,00)
Son 11,25 días, a partir del 01 de abril, y hasta el 31 de diciembre del 93, más 150 días, entre el 01 de enero del 94, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 161,25 días, a 15 días por año, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.235.520,00)
Son 150 días, según lo contemplado en el numeral 2., del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.
INDEMNIZACION POR PREAVISO:
SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 741.312,00)
Son 90 días, según lo contemplado en el literal e., del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.
DIFERENCIA DE SALARIO:
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 342.144,00)
Por la diferencia del salario devengado por la demandante de Bs. 190.080,00 mensuales, Bs.6336,00 diarios, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 247.104, 00, Bs. 8.2336,80 diarios, diferencia igual a Bs. 1.900,80 diarios, los cuales multiplicamos por 180 días, correspondientes a los meses, de octubre del 2003, a marzo del 2004, son 6 meses. Cantidad reclamada por la demandante.
Todas las cantidades anteriormente señaladas alcanzan un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.431.487,26)
CARMEN CECILIA LIENDO DE ECHENIQUE:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)
Calculada de conformidad con la Ley, (literal a., artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 15 del mes de noviembre del año 1992, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 5 años, multiplicados por 30 días por año, son 150 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs.15.000,00 mensuales).
BONO POR TRANSFERENCIA:
SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00)
Calculada de conformidad con la Ley, (literal b., artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de 30 días por año, a partir del 15 del mes de noviembre del año 1992, y hasta el 17 de junio del año 1997, son 5 años, multiplicados por 30 días por año, son 150 días, a razón de Bs. 500,00 diarios (Bs.15.000,00 mensuales).
ANTIGÜEDAD:
UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.979.130,46)
Según lo reclamado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los diferentes salarios devengados por la demandante, iguales a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional
VACACIONES VENCIDAS:
UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.812.096,00)
Son 220 días, a partir del 15 de noviembre del 92, hasta el 14 de noviembre del 2003, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, Cantidad demandada por la parte actora.
BONO VACACIONAL:
UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.087.257,60)
Son 132 días, a partir del 15 de noviembre del 92, hasta el 14 de noviembre del 2003, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.
VACACIONES FRACCIONADAS:
TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.347,46)
Resultado de dividir los 25 días de vacaciones que le correspondían por el último año trabajado completo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los dos (02) meses trabajados, entre el 14 de noviembre del 2003, y el 14 de enero del 2004, para un total de 4.17 días, que son multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80, Con fundamento en lo pautado en el artículo 225 eiusdem.
UTILIDADES:
UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.369.368,00)
Son 1,25 días, a partir del 15 de noviembre, y hasta el 31 de diciembre del 92, más 165 días, entre el 01 de enero del 93, y el 31 de diciembre del 2003, para un total de 166,25 días, a 15 días por año, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.235.520,00)
Son 150 días, según lo contemplado en el numeral 2., del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80.
INDEMNIZACION POR PREAVISO:
SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 741.312,00)
Son 90 días, según lo contemplado en el literal e., del artículo 125 eiusdem, multiplicados por el último salario devengado por la demandante, igual al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 8.236,80. Cantidad demandada por la parte actora.
DIFERENCIA DE SALARIO:
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 342.144,00)
Por la diferencia del salario devengado por la demandante de Bs. 190.080,00 mensuales, Bs.6336,00 diarios, y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 247.104, 00, Bs. 8.2336,80 diarios, diferencia igual a Bs. 1.900,80 diarios, los cuales multiplicamos por 180 días, correspondientes a los meses, de octubre del 2003, a marzo del 2004, son 6 meses. Cantidad reclamada por la demandante.
Todas las cantidades anteriormente señaladas alcanzan un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES C ON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.751.175,52)
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, y con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, por la parte demandante, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR LA DEMANDA incoada por las ciudadanas Carmen Cecilia Liendo de Echenique, y Amalia Rufina Cortéz Escobar, en contra de la Gobernación del Estado Guárico Y así se decide.
SEGUNDO:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, cancelar, a las ciudadanas CARMEN CECILIA LIENDO DE ECHENIQUE, ya identificada, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.431.487,26), y a la ciudadana AMALIA RUFINA CORTEZ ESCOBAR, ya identificada, las cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.751.175,52), para un total, a ser cancelado por la parte demandada, de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.182.662,78), más, a cada una de las demandantes, los intereses sobre el fideicomiso, y los salarios caídos, que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en la ley, mediante experticia complementaria del fallo, y los conceptos a los que se le condena, descritos a continuación. Y así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso, incluidos en ellas los honorarios profesionales. Y así se decide.
Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar, a las demandantes, los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO GUARICO, a los Doce (12) Días del Mes de Mayo del Año 2006.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 03 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 182-06
JFMN/BC
“1806-2006 Año Bicentenario de la Expedición del Generalísimo Francisco de Miranda”
|