REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 59-05
Anterior 5535-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.279.032.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.960
PARTE DEMANDADA: LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO BOLIVAR, EFRAIN SIMON ARVELAIZ, y CARLINA MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.849, 41.963, Y 53.779
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 07 de febrero del 2003, por el ciudadano LUIS ALFREDO GERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.279.032.. asistido por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.960, contra los ciudadanos LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO, la cual es admitida en fecha 02 de abril del año 2003, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narra el demandante en su escrito libelar, que en fecha 26 de julio de 1969, comenzó a prestar sus servicios, como obrero, en el fundo LAS TINAJAS, devengando como último sueldo, como encargado de dicho fundo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,00) mensuales, equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) diarios, señalando que en fecha 14 de septiembre del 2001, le ordenaron que se retirara porque estaba despedido. Manifiesta que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos LIGIA CARRILLO DE DELGADO, y GUSTAVO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 2.523.174, y 14.238.205, respectivamente.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo al ex-trabajador demandante. Y así se decide.
En cuanto a los legitimados pasivos, lo son, los ciudadanos LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO, salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad. Y así se decide
A los efectos de establecer la legitimidad pasiva en comento, debe determinar, el Tribunal el estatus legal de los demandados. De conformidad con lo expresado por estos, son coherederos de un bien que es deudor de un ex-trabajador, por el pago de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que, existió entre ellos, los cuales constituyen derechos irrenunciables de los trabajadores, de carácter Constitucional, equiparados, y con iguales privilegios que los que otorga la ley a las hipotecas; por lo que, según lo establecido en el artículo 1.112 del Código Civil, están obligados a satisfacer el todo de lo adeudado, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. A lo previamente expuesto debemos agregar, que estando los deudores obligados a una misma cosa, el pago de lo demandado por el actor, siendo una obligación cuyo objeto es un hecho indivisible, el pago de lo demandado, contraída conjuntamente, cada uno de ellos, los coherederos, puede ser constreñido al pago por la totalidad, por ser una obligación solidaria e indivisible, según lo dispuesto en los artículos 1.221, 1.250, y 1.254 eiusdem. Para confirmar lo anteriormente expuesto, la falta de cualidad opuesta por los demandados, fue resuelta en la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo del 2002, declarándola sin lugar. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declara, que los demandados si tienen cualidad para estar en este juicio siendo, por ende, legitimados pasivos. Y así se decide
DE LA CONTESTACION
El 03 de marzo del año 2004, los abogados ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, dieron contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, negando la relación laboral del demandante con el ciudadano Espíritu Santo Delgado,; rechazando y negando que sus representados fuesen los únicos dueños del fundo “Las Tinajas”, por lo que , según sus dichos no tienen legitimidad para ser los únicos demandados, estimando que han debido ser demandados todos los sucesores del de cujus, para luego negar y rechazar, por no haber sido calculados conforme a la ley, los reclamos del demandante en cuanto a la prestación de antigüedad previa al mes junio del 97, de los intereses sobre las prestaciones sociales, compensación por transferencia, prestaciones sociales entre el 30-06-99 y el 30-05-99, y entre el 30-06-00 y el 30-06-01; negando, rechazando, y contradiciendo que el demandante hubiese trabajado los días de descanso semanal, ni los días feriados, ni horas extras; negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba al demandante lo concerniente a los intereses derivados de la aplicación del literal b) de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; niegan, rechazan y contradicen que su mandante le deba al demandante la indemnización sustitutiva del preaviso, la del artículo 125 eiusdem, ni las vacaciones cumplidas, fraccionadas, ni bonos vacacionales; señalan que las vacaciones cumplidas, y los bonos vacacionales, comprendidas entre el año 98 y el año 2001 le fueron pagadas al demandante; niegan, rechazan y contradicen que su mandante le deba al demandante la bonificación de fin de año, de los años 69 al 97, el monto de lo demandado, los costos y costas, y los honorarios profesionales. Alegan, como cuestión de fondo, la falta de cualidad de sus representados.
DEL PUNTO PREVIO, Y DE LA CUESTION DE FONDO PLANTEADA
Alegan los demandados la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándola “…en que transcurrió mas de un (1) año desde el término de la relación laboral del actor con el ciudadano Espíritu Santo Delgado (Presunto Primer dueño del Fundo “Las Tinajas”) quien falleció el 20-02-98, hasta la fecha en que se intentó la acción 07-02-2003” Para resolver lo planteado, observa quien decide que independientemente de quien o quienes fuesen los propietarios del fundo “Las Tinajas”, el demandante le prestaba sus servicios bajo relación de dependencia, de manera que era al fundo en mención, y no al ciudadano Espíritu Santo Delgado a quien el demandante le prestaba sus servicios, así quedó demostrado en la sentencia del Tribunal Superior que riela en autos, y en los dichos de los propios demandados, en su escrito de contestación de la demanda, y en las pruebas aportadas, testimoniales, razón por la cual el Tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción intentada por los demandados. Y así se decide.
La falta de cualidad alegada por los demandados, quedó resuelta según lo decido supra.
En cuanto al litis consorcio necesario, invocado por los apoderados judiciales de la parte demandada, le correspondía a ellos llamar a los terceros a la causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. No puede exigirse a un trabajador del campo, que tenga noción acerca de la plena propiedad del fundo en el cual presta sus servicios, su conocimiento al respecto estaría limitado por el trato diario con sus patronos, carácter que en el presente caso, no negaron los demandados, de quienes recibía las órdenes, y a quienes, por simple lógica, tenía como sus propietarios. Sería absurdo que se pretendiera, como en el caso que nos ocupa, que el trabajador tuviese conocimientos acerca de la existencia de una sucesión, contra la cual debería intentar sus acciones para hacer valer sus derechos laborales. A quienes correspondía plantear el litis consorcio necesario era a los demandados, por el conocimiento de la situación, por el propio interés, y por el de sus representados, porque, siendo patronos del demandante, tienen, a juicio del Tribunal, el carácter de administradores en nombre de todos los coherederos, pero, por encima de todo por ser de carácter legal. Mal puede alegar la parte demandada la falta de cualidad debido a la existencia de un litis consorcio pasivo, cuando renunció a promoverlo, llamando a los coherederos al juicio, como lo establece el ya citado artículo 382 eiusdem. Por los razonamientos anteriores se ratifica la cualidad de partes, legitimados pasivos, en el presente juicio, de los demandados LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO. Y así se decide.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES, Y DE LAS PRUEBAS
El 18 de septiembre del 2003, el abogado ROBERTO BOLIVAR, solicita se le tenga como apoderado judicial de la parte demandada.
El 23 de septiembre del añ0 2003, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante, consigna copia de instrumento poder.
El 30 de septiembre del 2003, el Tribunal reconoce al abogado ROBERTO BOLIVAR, como apoderado de la parte demandada, y confirma al abogado LUIS BELLO TURCHETTI, como apoderado de la parte demandante.
El 07 de octubre del año 2003, el abogado ROBERTO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas.
El 07 de octubre del año 2003, el abogado ROBERTO BOLIVAR, apoderado judicial de la parte demandada, consigna, en original, instrumento poder.
El 21 de octubre del añ0 2003, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante, consigna, original, instrumento poder
El 21 de octubre del 2003, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante solicita se declare la confesión ficta en la causa.
El 10 de noviembre del año 2003, el Tribunal de la causa resuelve, sin lugar, la solicitud de confesión ficta, y declara con lugar las cuestiones previas.
El 16 de febrero del 2004, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante, consigna escrito para subsanar las cuestiones previas.
El 01 de marzo del 2004, el Tribunal de la causa declara que la parte demandante subsanó las cuestiones previas, y fija la oportunidad para la contestación de la demanda.
El 03 de marzo del 2004, los abogados ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, apoderados de la parte demandada, apelan de la decisión del Tribunal que admitió que la parte demandante subsanó las cuestiones previas.
Los abogados ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, apoderados de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, recibido el 11 de marzo del 2004, reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron documentales; seis (06) testigos, y prueba de informes.
El abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante invocó, a favor de su representado, en el escrito de promoción de pruebas recibido el 11 de marzo del 2004, el mérito favorable de los autos, y para ser llevado como prueba, el anexo marcado “A” que acompañó a su libelo, y promovió seis (06) testigos.
En fecha 16 de marzo del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de marzo del 2004, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante, impugna las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 31 de marzo del 2004, la abogada CARLINA MOTA, apoderada judicial de la parte demandada, ratifica y hace valer las pruebas impugnadas por la parte demandante.
El 03 de mayo del 2004, el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 27 de mayo del año 2004 el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.
El 1° de junio del año 2004, los abogados ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, apoderados de la parte demandada, se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal.
El 1° de junio del año 2004, la abogada CARLINA MOTA, apoderada judicial de la parte demandada consigna copia cerificada de documentos.
El 13 de julio del 2004, el Tribunal decide sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por los abogados apoderados de la parte demandada
El 29 de abril del año 2005, LUIS BELLO TURCHETTI, apoderado de la parte demandante; ROBERTO BOLIVAR y CARLINA MOTA, apoderados de la parte demandada, presentan sus informes y conclusiones.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Analizada la prueba documental producida por la parte demandante marcada “A”, copia de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, impugnada, y rechazada por la parte demandada, cuando siendo un documento público ha debido ser tachado, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
La documentación producida por la parte demandada, con la cual probaron la existencia de un grupo de herederos, y la existencia de un litis consorcio activo, causal, según su criterio, de inadmisión de la demanda, por su falta de cualidad para ser demandados como dueños, nada aporta a la solución de la litis, porque tal hecho no está controvertido, y porque el Tribunal ha resuelto tal situación de pleno derecho. Y así se decide
Los testigos presentados, tanto por la parte demandante, como por la demandada, no contribuyen a la solución de la causa, sus deposiciones se refieren a hechos no controvertidos, y en todo caso ya probados con la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, tantas veces referida, o resueltas de pleno derecho, por el Tribunal, por lo que no son apreciadas. Y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante solicita se declare la confesión ficta de los demandados, siendo declarada sin lugar su petición, quedando definitivamente firme, al no ser apelada..
La parte demandada, por su parte, opone la prescripción de la acción, y luego su falta de cualidad para ser llamada a juicio, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR.
Luego, la parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice, con fundamentos de derecho y de hecho, los alegatos de la parte demandante, sin probar aquellos, como el pago de conceptos laborales, en los cuales era procedente hacerlo. Y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa, al documento consignado por la parte demandante marcado “A”, sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la que se le otorgó pleno valor probatorio, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Accidental de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo del 2002, ratificó lo establecido, en esta última decisión, sobre la existencia de la relación de trabajo, que existió entre el demandante y los demandados, el último salario devengado por el demandante, lo injustificado del despido, y las fechas de inicio, y culminación, de la relación laboral. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, visto que quedó demostrada la relación de trabajo, el último salario, la causal de finalización de la relación de trabajo, y el tiempo de su duración, se declara CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada con lugar la demanda, el Tribunal señala que la relación de trabajo duró treinta y dos (32) años, un (01) mes, y diecinueve (19) días, desde el 26 de julio del año 1969, hasta el 14 de septiembre de año 2001; del mismo modo, establece en OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00) el último salario diario del demandante, y como injustificado el despido. Y así se decide.
A los fines de determinar su procedencia, y su conformidad con la ley, una vez analizado el Petitorio del demandante, atendiendo a los alegatos de la parte demandada, formulados en su contestación a la demanda, y a lo establecido en nuestro ordenamiento legal, pasa el Tribual a decidir lo correspondiente a los conceptos reclamados por el demandante, haciéndolo bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Régimen de Prestaciones de Antigüedad, anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago deviene del literal a. del artículo 666 eiusdem, formula el demandante en su Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Compensación por Transferencia, fundamentado en el literal b., del artículo 666 eiusdem fundamentado en el literal b., del artículo 666 eiusdem, formula el demandante en su Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Régimen de Prestaciones Sociales Vigente, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en su Capítulo II, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas, fundamentado en el artículo 229 (219) eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas, fundamentado en el artículo 225 eiusdem, formula el demandante en su Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Días Feriados en Vacaciones, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita el demandante a señalar un número de años y de días, sin determinarlos, sin probar que los trabajó, como ha establecido que debe hacerlo la jurisprudencia patria, y sin fundamento legal alguno. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Días Adicionales de Vacaciones, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita el demandante a señalar un número de días, sin determinar su procedencia, y fundamentado en el artículo 2 eiusdem, el cual no guarda relación con lo reclamado, produciendo la indefensión de la parte demandada Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Días Adicionales, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita el demandante a señalar un número de días, sin determinar su procedencia, produciendo la indefensión de la parte demandada Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Días Adicionales al Bono Vacacional, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bonificación de Fin de Año, fundamentado en el artículo 184 eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bonificaciones Fraccionadas de Fin de Año, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, fundamentado en el artículo 125 eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Indemnización por Despido Injustificado, fundamentado en el artículo 125 eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo III, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Días de Descanso Semanal, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita el demandante a señalar un número de años y de semanas, sin determinarlos, sin probar que los trabajó, como ha establecido que debe hacerlo la jurisprudencia patria. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Días Feriados Trabajados, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita a señalar un número de días por año, sin determinarlos, sin probar que los trabajó, como ha establecido que debe hacerlo la jurisprudencia patria. Y así se decide
El Tribunal declara improcedente el reclamo por concepto de Horas Extras Diurnas Laboradas, formula el demandante en su Capítulo III, porque se limita el demandante a señalar un número de horas, de semanas, y de años, sin determinarlos, sin probar que los trabajó, como ha establecido que debe hacerlo la jurisprudencia patria. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses, fundamentado en el parágrafo segundo del artículo 668, eiusdem, formula el demandante, el cual está contenido en el Capítulo IV, su pago se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO GERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.279.032, en contra de los ciudadanos LIGIA CARRILLO DE DELGADO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO, y los condena a pagar, al ciudadano LUIS ALFREDO GERDEL, ya identificado, sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, cuyos montos y conceptos se describen a continuación:
La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.305.599,68), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: REGIMEN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00)
Son 840 días, por 28 años de servicio, a razón de 30 días por año, multiplicados por Bs. 500,00, establecido como salario mínimo para tal cálculo por la ley.
SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:
CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
Son 300 días, multiplicados por Bs. 500,00, establecido como salario mínimo para tal cálculo por la ley.
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TERCERO: REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES VIGENTE:
UN MILLON OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.080.399,68)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 108 eiusdem, son 60 días para el lapso 1997/1998, multiplicados por Bs. 2.266,66, de salario diario, son Bs. 135.999,60; 62 días para el lapso 1998/1999 multiplicados por Bs. 3.000,00, de salario diario, son Bs. 186.000,00; 64 días para el lapso 1999/2000 multiplicados por Bs. 3.600,00, de salario diario, son Bs. 230.400,00; 66 días para el lapso 2000/2001 multiplicados por Bs. 8.000,00, de salario diario, son Bs. 528.000,00
CUARTO: VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS:
TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00)
Según lo reclamado por el demandante, ajustado a derecho, son 480 días, desde el 26 de julio del año 69, al 26 de julio del año 2001, son 32 años, por 15 días por año, multiplicados por Bs. 8.000,00, último sueldo devengado por el demandante, son Bs. 3.840.000,00, fundamentado en el artículo 229 (219) eiusdem
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS:
QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,00)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem, son 1,90 días, a razón de Bs. 8.000,00 diarios.
SEXTO: BONO VACACIONAL:
UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.792.000,00)
Concepto reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo establecido en el artículo 223 eiusdem, son 32 años, a razón de 7 días por año, multiplicados por Bs.8.000,00 diarios.
SEPTIMO: DIAS ADICIONALES AL BONO VACACIONAL:
CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00)
Según lo reclamado por la parte demandante en su Capitulo III, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 223 eiusdem, el máximo de 21 días, multiplicado por los Bs. 8.000,00, del último salario del demandante.
OCTAVO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00)
De acuerdo a lo reclamado por la parte demandante en su Capitulo III, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 184 eiusdem, son 32 años, a razón de 15 días por año, para 480 días, multiplicado por los Bs. 8.000,00, del último salario del demandante.
NOVENO: BONIFICACIONES FRACIONADAS DE FIN DE AÑO:
OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
Conforme a lo reclamado por la parte demandante en su Capitulo III, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, son 08 meses, a razón de 1,25 días por mes, para 10 días, multiplicado por los Bs. 8.000,00, del último salario del demandante.
DECIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00)
Según lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, atendiendo a lo establecido en el artículo 125 eiusdem, son 90 días, multiplicados por Bs. 8.000,00 del último salario del demandante
DECIMO PRIMERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)
En atención a lo reclamado por la parte demandante, que el Tribunal estima ajustado a derecho, según lo contemplado en el artículo 125 eiusdem, son 150 días, multiplicados por Bs. 8.000,00 del último salario del demandante
SEGUNDO:
Además de las cantidades anteriormente señaladas, los demandados deberán cancelar, al demandante, los intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los conceptos a los que se les condena a cancelar, señalados a continuación.
TERCERO:
Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso, que incluyen los honorarios profesionales. Y así se decide.
CUARTO:
Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, los cuales deberán calcularse desde la citación de la demandada hasta la cancelación de lo ordenado a pagar. Y así se decide
QUINTO:
Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
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ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 59-05
JFMN/BC
“1805-2005 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
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