REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: CTCJ-187-06

Parte Actora: Landy Daniel Torres Cardozo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.601.807

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Alberto Bello Turchetti, Inpreabogado N° 73.960

Parte Demandada: Supermercado La Criolla, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Antonio José Moreno Sevilla, y Mayra Carolina Yánez Cabrera, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.880, y 59.623

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15 de febrero del año 2006, por el ciudadano Landy Daniel Torres Cardozo, asistido por el abogado Luís Alberto Bello Turchetti, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre el y la demandada.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Landy Daniel Torres Cardozo contra la empresa Supermercado La Criolla, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Landy Daniel Torres Cardozo, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Luís Alberto Bello Turchetti; y de los abogados Antonio José Moreno Sevilla, y Mayra Carolina Yánez Cabrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, el ponderado de la parte demandante hace observaciones a un acta levantada ante la sub-inspectoría del trabajo, sin identificarla, razón por la cual se desestima dicha observación. El apoderado de la parte demandada insiste en hacer valer el acta firmada ante la sub-inspectoría del trabajo, e incorpora copias certificadas de varias actas.

Se toma declaración al testigo de la parte demandante, la cual es desestimada por contradictoria, poco convincente, demostrando no tener un conocimiento pleno de los hechos, y además por no haber dado la razón fundada de sus dichos, todo a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Y así se decide.

Revisados y analizados, tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación de la misma; escuchados los alegatos, y las testimoniales; analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y evacuadas; pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo, y la oportunidad en la cual el demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada, debe resolver el Tribunal lo relacionado con el momento en el cual se terminó la relación de trabajo, y el salario devengado por el demandante. Y así se decide.

Vito que el demandante señala como fecha de su despido, calificado por él como injustificado, el día 11 de abril del año 2005, y que la parte demandada alega que fue en fecha 07 de abril, cuando el demandante se ausentó de la empresa, sin que la parte demandada lograra probar este alegato, se declara como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 11 de abril del año 2005. Y así se decide.
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En cuanto al salario del demandante, debemos ocurrir al salario mínimo, invocado como devengado por este, vigente para el lapso comprendido entre el 01 de junio del año 2004 y el 11 de abril del año 2005, tiempo en el cual estuvo prestándole sus servicios a la demandada, salario que era, según Decreto N° 2.902, emitido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, de Bs. 321.235,20 mensuales, equivalentes a Bs. 10.707,80 diarios, que se tiene como el salario diario devengado por el demandante. Y así decide

Se declara, que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de junio del año 2004, y finalizó el 11 de abril del año 2005, que duró diez (10) meses y diez (10) días, y que el último salario fue de Bs. 10.707,80, diarios, equivalentes a Bs.321.235,20, mensuales. Y así se decide.

En cuanto al despido injustificado, invocado por el demandante, de los documentos de autos, Providencia Administrativa N° 170-05, de fecha 31-10-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, se debe concluir en que el despido del trabajador fue justificado. Y así se decide.

El Tribunal estima procedente el reclamo, que por antigüedad, formula el demandante en el Capítulo II del libelo. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.

El Tribunal estima procedente el reclamo, que por vacaciones fraccionadas, formula el demandante en el Capítulo III del libelo. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.

El Tribunal estima procedente el reclamo, que por intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), formula el demandante en el Capítulo III del libelo. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el reclamo, que por diferencia salarial, y cesta tickets, formula el demandante en el Capítulo III del libelo. Consta, a los folios, del 46, al 48, Acta N° 247-005, de fecha 1° de abril del 2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, con la cual estuvo conforme el demandante, que la parte demandada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, en cuanto al pago de la diferencia salarial y cesta tickets reclamados, por lo que se declara que la demandada nada queda a deber al demandante por estos conceptos. Y así se decide.

Con respecto al pago de los días domingo, que reclama el demandante en el Capítulo III del libelo, la jurisprudencia es reiterada, en cuanto a que el demandante debe probar haber trabajado dichos días, así lo estableció la Sala en su sentencia N° AA60-S-2002-000624 del 16 de diciembre del año 2003, ene. juicio de la ciudadana Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, en su propio nombre y en representación de su menor hija Jennifer Solange Avendaño García, contra la empresa Teleplastic C.A., al señalar:

“Para decidir la Sala observa:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de creencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

En el presente caso, ni siquiera los determina el reclamante, menos aún produce prueba alguna que permita al Tribunal decidir sobre la procedencia de lo reclamado, declarándose improcedente dicho requerimiento. Y así se decide.

Visto que la parte demandada, convino en cancelar, a la parte demandante, sus utilidades fraccionadas, en el dispositivo del fallo se hará el cálculo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a calcular las prestaciones sociales, y otros conceptos, reclamados por el demandante, los cuales le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 380.499,00)

Son treinta y cinco (35) días, de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes, a partir del 1° del mes de septiembre del año 2004, y hasta el 30 de marzo del año 2005, con el salario diario mínimo establecido por el Tribunal, como devengado por el demandante, de Bs. 10.707,80, al cual se debe agregar la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional, equivalente a Bs. 163,60 diarios, para obtener el salario integral, de Bs. 10.871,40, por el que se multiplican los 35 días de la antiguedad.

VACACIONES FRACCIONADAS:

CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.154,25)

Resultado de dividir los 15 días de vacaciones, establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los tres (03) meses completos efectivamente trabajados, entre el 1° de junio y el 31 de agosto del 2004, para un total de 3,75 días, que son multiplicados por el salario establecido por el Tribunal de Bs. 10.707,80.



UTILIDADES FRACCIONADAS:

CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.767,75)

Resultado de dividir los 15 días de utilidades, establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los 12 meses del año, y luego multiplicarlos por los tres (03) meses completos efectivamente trabajados, entre el 1° de junio y el 31 de agosto del 2004, para un total de 3,75 días, que son multiplicados por el salario integral estimado por el Tribunal en Bs. 10.871,40.


INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD (FIDEICOMISO):

SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.079,42)

Calculados según lo contemplado en el literal c. del artículo 108 eiusdem

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Landy Daniel Torres Cardozo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.601.807, en contra de la empresa Supermercado La Criolla, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo decidido supra, se ordena a la parte demandada SUPERMERCADO LA CRIOLLA, C.A., cancelar, al ciudadano LANDY DANIEL TORRES CARDOZO, ya identificado, las cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 529.500,42), más los conceptos que se señalan a continuación:

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, calculada a partir de la oportunidad en la cual se decrete la ejecución forzosa de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre todos los conceptos a cancelar, y a partir de la oportunidad en la cual se decrete la ejecución forzosa de la presente sentencia, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, debido a que la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencida la oportunidad para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Mayo del Año 2006.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10 horas de la mañana.

La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 187-06
JFMN/BC

“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”