REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
195° Y 146°
EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 32-05
Anterior 5237-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584.
APODERADOS JUDICIALES: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, IBELICETH CARPIO V., MIGUEL A. LEDON D., JOSE R. PEREZ M., MARIA E. ESPINOZA M., y RICARDO LUGO G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.184, 66.467, 33.408, 101.374, 89.703, y 27.289.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, y LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS DE DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 69.147, y 69.699
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 08 de Abril del 2002, por el ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584, asistido por el abogado OMAR JOSE SOTO T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.068, con domicilio procesal en Calle 12 entre carreras 13 y 14, Calabozo, Estado Guárico, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., la cual es admitida en fecha 09 de abril del año 2002, ordenándose la citación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., en la persona de su representante, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito libelar, que en fecha 06 de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios, como chofer de transporte de carga, en la empresa denominada DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., en un camión propiedad de la empresa demandada. Señala que, en el desempeño de sus funciones, fue llamado por el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS, manifestándole que debía constituir una empresa para continuar trabajando con la demandada, y que en fecha 11 de diciembre del año 1998 registró una firma personal, cuyo objeto era la compra y venta de agua potable y transporte de la misma. Continúa manifestando, que con posterioridad, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS le comunicó que debía firmar un contrato de servicio, el cual suscribió en fecha 30 de diciembre del año 1998, y que una vez registrado el contrato le exigió que autorizara al ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS para que cobrara los cheques, y demás instrumentos cambiarios que fuesen emitidos a favor de su firma personal; expresa que el año 2001 firmó un nuevo contrato de servicio con la demandada, y que el día 11 de diciembre del año 2001, después de 4 años y 11 meses de trabajo continuo y pacifico, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS, le manifestó que para poder seguir laborando en la empresa demandada debía firmar un contrato renunciando al tiempo de trabajo, 4 años y 11 meses, que tenía al servicio de la demandada, y que al no hacerlo, le exigió que le entregara el camión que conducía y los enseres propiedad de la empresa.
Estima el demandante que su despido fue injustificado, y que a pesar de la voluntad de la empresa de evadir su obligación de cancelarle sus prestaciones sociales ocurre ante el Tribunal a demandarlas.
Demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, para que le pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.633.329,02), a la que ascienden los conceptos que explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo, salvo prueba en contrario, al demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, este Tribunal tiene como legitimada pasiva para todos los efectos de la presente demanda, a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, salvo prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.
DE LA CONTESTACION
El 03 de julio del año 2002 el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, dio contestación a la demanda, negando, en forma pura y simple, los hechos alegados por el demandante; negando además que el demandante estuviese subordinado a la demandada,.alegando, como hecho nuevo, que el único vínculo que tenía el demandante con la demandada era el de comprarle el agua potable, el líquido, sin el botellón, para revenderla en la ciudad de Calabozo.
DE LAS PRUEBAS
El abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes, y testifical de cuatro (04) personas.
El abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, produjo documentales, y promovió testimonial de siete (07) personas.
En fecha 11 de junio del 2002, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su Capítulo III.
El 18 de junio de 2002, el abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante impugna los documentos promovidos por la parte demandada, que rielan a los folios 48, 58, y 59.
En fecha 19 de junio del 2002, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, consigna el original del documento impugnado por la parte demandante, que riela al folio 48.
El 15 de noviembre del 2002 el abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante presenta los informes
En fecha 15 de noviembre del 2002, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes, anexando documentación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Analizada la prueba documental producida por la parte demandada, el Tribunal la valora así:
a) El Certificado de Registro de Vehículo, marcado “A”, que riela al folio 48, el Tribunal estima que nada aporta a la solución de la controversia, ya que poco importa si el demandante prestaba sus servicios en un vehículo de su propiedad, o propiedad de la demandada, o en un vehículo alquilado por el. Y así se decide.
b) Los documentos presentados como facturas de compra, no tienen la firma de la conformidad, de recibidas por la parte demandante, son producidas por la parte demandada, inaudita parte, además, no demuestran que el demandante, o su empresa, hubiesen comprado el agua facturada para venderla a sus clientes, y obtener de esta venta alguna ganancia, porque en los contratos de servicio firmados entre el demandante y la demandada, no se establece que el demandante adquiera el agua potable de la demandada, por el contrario, su Cláusula Primera señala que la remuneración del demandante se deriva de una comisión por las ventas que realice, cuya beneficiaria es la demandada. Por las razones expuestas no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
c) El documento notariado, marcado “B”, que riela a los folios 58 y 59, prueba que los firmantes, rescindieron el contrato de servicio autenticado en fecha 28 de julio del año 2000, consignado por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
d) A la documentación consignada con ocasión de la presentación de los informes no se le otorga valor probatorio, por haber sido presentada extemporáneamente. Y así se decide.
Los testigos de la parte demandada son apreciados así:
El testigo JOSE RIVEROL, expone que le prestaba sus servicios a los camiones de ERICSON CARREIRA, que este le pagaba la reparación de los mismos; que la reparación la hacía en la sede de la demandada desde hacía cinco (05) años. El testigo no le merece confianza alguna al Tribunal, porque sus deposiciones denotan interés en las resultas del juicio, por su relación con el propietario de los vehículos, y los de éste con la demandada, anterior a la del demandante con la demandada, y además, por ser contradictorias, al responder que le constaba que el demandante no estaba subordinado a la demandada, expresando que le constaba lo declarado, porque trabajaba para su misma empresa Domínguez Peña, cuando luego, a la OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo el Nombre de la Persona que le da las ordenes (sic) o instrucciones de lo que hay que hacer a los Vehiculos (sic) que Usted le da mantenimiento, tomando en cuenta que el Señor ERICSON CARRERA esta en Valencia.- CONTESTO: Yo no recibo ordenes (sic) de nadie porque yo soy independiente, le hago mantenimiento a los Camiones cualquier falla los choferes me dicen. Contradicen, los dichos del declarante, el contrato de servicios firmado entre el demandante y la demandada en el cual establecen, en su Cláusula Cuarta, que ésta pone a disposición del demandante sus vehículos. Por lo anteriormente expresado, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima la declaración del testigo José Riverol. Y así se decide.
El testigo CANDIDO PANTOJA, declara, a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculación con la Empresa Distribuidora de Agua Potable JAMAICA.- CONTESTO: Nosotros le compramos el Agua a ellos a un precio, y la revendemos a nuestros clientes a otro Precio, pero yo trabajo independiente de esa Empresa, para luego, a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si su persona mantiene relaciones Comerciales con Distribuidora de Agua Potable JAMAICA.- CONTESTO: no, tiene relaciones, lo que evidencia contradicción en sus declaraciones. Por las razones previamente expuestas, porque el declarante se refiere a su particular relación con la demandada, ajena por completo a la del demandante, y además, por la indubitable relación comercial que une al declarante con la demandada, que llevan a quien decide a desconfiar de sus declaraciones, se desestima la declaración del testigo, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El testigo ERICSON JOSE CARRERA DA SILVA, califica la relación del demandante con la demandada, cuando a la pregunta NOVENA: Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado en el presente acto. CONTESTO: Porque el ciudadano JAIAME DOMINGUEZ PEÑA, representante de la Distribuidora JAIME DOMINGUEZ PEÑA, le compraba el agua mineral o potable a la empresa DISTRIBUIDORA AGUA POTABLE JAMAICA, para luego venderla a sus clientes, este acto era meramente mercantil (negrillas del Tribunal), y entre el ciudadano JAIME RODRIGUEZ PEÑA y mi persona existía un contrato verbal de alquiler de un camion (sic) de mi propiedad, el cual era utilizado para la distribución del agua. Por lo anteriormente expuesto, por el evidente interés del testigo en las resultas del juicio, por no concordar, lo declarado por él, con la Cláusula Cuarta el contrato de servicio firmado entre el demandante y la demandada, en la cual, ésta pone a disposición del demandante sus vehículos, se desestima la declaración del testigo, fundamentado en el artículo 508 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal aprecia los documentos promovidos por la parte demandante, el primero de ellos, denominado contrato de servicio, marcado “B”, que riela a los folios, del nueve (09), al trece (13), fechado 30 de diciembre del 1998, celebrado entre la demandada y el demandante; y el de fecha 28 de julio del 2000, que marcado “D”, riela a los folios, del dieciséis (16), al dieciocho (18), son del mismo tenor, y establecen que la demandada aportará los vehículos y equipos necesarios, así como la permisología necesaria, para que la contratada, firma personal del demandante, cumpliera con su labor, recibiendo como contraprestación una comisión por las ventas diarias, obligándose, la contratada, a prestar sus servicios, en forma exclusiva, a los clientes que le suministrara la demandada. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio, y se les califica como Contrato de Servicio de carácter laboral. Y así se decide.
Los testigos ANDRES GARCIA, ENRIQUE SALAZAR, LUIS ARTURO BARCENAS, CESAR RAFAEL JIMENEZ, MARCOS ANTONIO MARIN MARRERO, OSWALD LEE NARCISO BOFFIL SALAZAR, y LINDBERGH HIDALGO FEBRES, promovidos por el demandante, fueron contestes al declarar que conocían, tanto al demandante como a la demandada, que aquel trabajaba para esta, y que recibía órdenes de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a negar, en forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante, fundamentando el motivo de su rechazo, en la inexistencia de una relación laboral, alegando que la misma era de carácter mercantil, estando obligada a probar tal alegato, ocurriendo que en la etapa probatoria nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos del demandante, la documentación aportada, y la declaración de los testigos, fueron desestimados por el Tribunal, según lo decidido supra.
La parte demandante logró probar, con la declaración de los testigos, y con la documentación aportada, los denominados contratos de servicio, que si bien es cierto es una de las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones laborales, para sustraerlas de la normativa laboral, en el caso que nos ocupa, lejos de servir de prueba a la demandada, se constituyó en fundamento para que el demandante probara la relación de trabajo, al quedar evidenciada la subordinación, la prestación del servicio con vehículos y enseres de la demandada, y el salario, establecido bajo la forma de comisiones por venta, llevando al Tribunal a declarar que dicho contrato era de carácter laboral.
Por todo lo antes expuesto, visto, que la parte demandada fundamentó su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo, alegando que la misma era de carácter mercantil, visto, que sobre esa base se limitó a contestar, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, visto que es indubitable la prestación del servicio por parte del demandante, que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la demandada nada probó, que demostrara la inexistencia de una relación laboral y la existencia de una relación mercantil entre ella y el demandante, que enervara la pretensión de éste, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, forzoso es admitir los alegatos de la parte demandante y declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Visto que el Tribunal ha decidido, Con Lugar la demanda, y admitidos los alegatos del demandante, se declara, que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de enero del año 1997, y finalizó el 11 de diciembre del año 2001, siendo injustificado el despido, que la relación duró cuatro (04) años, once (11) meses y siete (07) días, y que el último salario fue de Bs. 26.666,66, diarios, equivalentes a Bs.799.999,80, mensuales. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por VACACIONES VENCIDAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por UTILIDADES NO CANCELADAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INTERESES POR LAS PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 633, Tomo 02, 2º. Trimestre del año 1992, y ordena a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L., pagar, al ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, ya identificado, las cantidades siguientes:
La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.753.870,62), por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.705.627,20)
Calculados a cinco (05) días por mes, a partir del mes de julio del año 97, hasta el mes de noviembre del año 2001, adicionándole dos (02) días por año, con el salario integral diario, devengado por el demandante de Bs. 28.296,29. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.697.777,35)
Sesenta (60) días, a razón de Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo dispuesto en el artículo 125, literal d., eiusdem.
VACACIONES VENCIDAS
UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.759.999,56)
Sesenta y Seis (66) días, 15 el año 98, 16 el año 99, 17 el año 2000, y 18 el año 2001, a razón de Bs. 26.666,66, de salario básico diario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Dieciséis con Cincuenta (16,50) días, desde el 06 de enero, hasta el 11 de diciembre del año 2001, a razón de Bs. 26.666,66, de salario básico diario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem.
UTILIDADES NO CANCELADAS
DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.051.480,97)
Setenta y Dos con Cincuenta (72,50) días, multiplicados por Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.244.443,38)
Ciento Cincuenta (150) días, a razón de Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2., eiusdem.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
TRECE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.098.873,64)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de abril del año 2006. De conformidad con lo establecido en el literal c., del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: La Corrección Monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta su efectiva Ejecución, la cual será determinada mediante experticia complementaria
TERCERO: Los Intereses moratorios sobre la antigüedad, determinada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el momento de la admisión de la demanda, hasta su efectiva Ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada
Para ilustración de las partes, se anexa Hoja de Cálculo de la liquidación del demandante, efectuada por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 32-05
JFMN/BC
“1806-2006 Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”
RESUMEN:
Partes:
Decisión: Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 32-05
Anterior 5237-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584.
APODERADOS JUDICIALES: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, IBELICETH CARPIO V., MIGUEL A. LEDON D., JOSE R. PEREZ M., MARIA E. ESPINOZA M., y RICARDO LUGO G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.184, 66.467, 33.408, 101.374, 89.703, y 27.289.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, y LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS DE DA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 69.147, y 69.699.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 08 de Abril del 2002, por el ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584, asistido por el abogado OMAR JOSE SOTO T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.068, con domicilio procesal en Calle 12 entre carreras 13 y 14, Calabozo, Estado Guárico, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., la cual es admitida en fecha 09 de abril del año 2002, ordenándose la citación de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., en la persona de su representante, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito libelar, que en fecha 06 de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios, como chofer de transporte de carga, en la empresa denominada DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L., en un camión propiedad de la empresa demandada. Señala que, en el desempeño de sus funciones, fue llamado por el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS, manifestándole que debía constituir una empresa para continuar trabajando con la demandada, y que en fecha 11 de diciembre del año 1998 registró una firma personal, cuyo objeto era la compra y venta de agua potable y transporte de la misma. Continúa manifestando, que con posterioridad, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS le comunicó que debía firmar un contrato de servicio, el cual suscribió en fecha 30 de diciembre del año 1998, y que una vez registrado el contrato le exigió que autorizara al ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS para que cobrara los cheques, y demás instrumentos cambiarios que fuesen emitidos a favor de su firma personal; expresa que el año 2001 firmó un nuevo contrato de servicio con la demandada, y que el día 11 de diciembre del año 2001, después de 4 años y 11 meses de trabajo continuo y pacifico, el ciudadano NELSON COSTA DOS REMEDIOS, le manifestó que para poder seguir laborando en la empresa demandada debía firmar un contrato renunciando al tiempo de trabajo, 4 años y 11 meses, que tenía al servicio de la demandada, y que al no hacerlo, le exigió que le entregara el camión que conducía y los enseres propiedad de la empresa.
Estima el demandante que su despido fue injustificado, y que a pesar de la voluntad de la empresa de evadir su obligación de cancelarle sus prestaciones sociales ocurre ante el Tribunal a demandarlas.
Demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, para que le pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.633.329,02), a la que ascienden los conceptos que explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo, salvo prueba en contrario, al demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, este Tribunal tiene como legitimada pasiva para todos los efectos de la presente demanda, a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, salvo prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.
DE LA CONTESTACION
El 03 de julio del año 2002 el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, S.R.L, dio contestación a la demanda, negando, en forma pura y simple, los hechos alegados por el demandante; negando además que el demandante estuviese subordinado a la demandada,.alegando, como hecho nuevo, que el único vínculo que tenía el demandante con la demandada era el de comprarle el agua potable, el líquido, sin el botellón, para revenderla en la ciudad de Calabozo.
DE LAS PRUEBAS
El abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes, y testifical de cuatro (04) personas.
El abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, produjo documentales, y promovió testimonial de siete (07) personas.
En fecha 11 de junio del 2002, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su Capítulo III.
El 18 de junio de 2002, el abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante impugna los documentos promovidos por la parte demandada, que rielan a los folios 48, 58, y 59.
En fecha 19 de junio del 2002, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, consigna el original del documento impugnado por la parte demandante, que riela al folio 48.
El 15 de noviembre del 2002 el abogado OMAR JOSE SOTO T. apoderado de la parte demandante presenta los informes
En fecha 15 de noviembre del 2002, el abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes, anexando documentación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Analizada la prueba documental producida por la parte demandada, el Tribunal la valora así:
e) El Certificado de Registro de Vehículo, marcado “A”, que riela al folio 48, el Tribunal estima que nada aporta a la solución de la controversia, ya que poco importa si el demandante prestaba sus servicios en un vehículo de su propiedad, o propiedad de la demandada, o en un vehículo alquilado por el. Y así se decide.
f) Los documentos presentados como facturas de compra, no tienen la firma de la conformidad, de recibidas por la parte demandante, son producidas por la parte demandada, inaudita parte, además, no demuestran que el demandante, o su empresa, hubiesen comprado el agua facturada para venderla a sus clientes, y obtener de esta venta alguna ganancia, porque en los contratos de servicio firmados entre el demandante y la demandada, no se establece que el demandante adquiera el agua potable de la demandada, por el contrario, su Cláusula Primera señala que la remuneración del demandante se deriva de una comisión por las ventas que realice, cuya beneficiaria es la demandada. Por las razones expuestas no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
g) El documento notariado, marcado “B”, que riela a los folios 58 y 59, prueba que los firmantes, rescindieron el contrato de servicio autenticado en fecha 28 de julio del año 2000, consignado por el demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
h) A la documentación consignada con ocasión de la presentación de los informes no se le otorga valor probatorio, por haber sido presentada extemporáneamente. Y así se decide.
Los testigos de la parte demandada son apreciados así:
El testigo JOSE RIVEROL, expone que le prestaba sus servicios a los camiones de ERICSON CARREIRA, que este le pagaba la reparación de los mismos; que la reparación la hacía en la sede de la demandada desde hacía cinco (05) años. El testigo no le merece confianza alguna al Tribunal, porque sus deposiciones denotan interés en las resultas del juicio, por su relación con el propietario de los vehículos, y los de éste con la demandada, anterior a la del demandante con la demandada, y además, por ser contradictorias, al responder que le constaba que el demandante no estaba subordinado a la demandada, expresando que le constaba lo declarado, porque trabajaba para su misma empresa Domínguez Peña, cuando luego, a la OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo el Nombre de la Persona que le da las ordenes (sic) o instrucciones de lo que hay que hacer a los Vehiculos (sic) que Usted le da mantenimiento, tomando en cuenta que el Señor ERICSON CARRERA esta en Valencia.- CONTESTO: Yo no recibo ordenes (sic) de nadie porque yo soy independiente, le hago mantenimiento a los Camiones cualquier falla los choferes me dicen. Contradicen, los dichos del declarante, el contrato de servicios firmado entre el demandante y la demandada en el cual establecen, en su Cláusula Cuarta, que ésta pone a disposición del demandante sus vehículos. Por lo anteriormente expresado, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima la declaración del testigo José Riverol. Y así se decide.
El testigo CANDIDO PANTOJA, declara, a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su vinculación con la Empresa Distribuidora de Agua Potable JAMAICA.- CONTESTO: Nosotros le compramos el Agua a ellos a un precio, y la revendemos a nuestros clientes a otro Precio, pero yo trabajo independiente de esa Empresa, para luego, a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si su persona mantiene relaciones Comerciales con Distribuidora de Agua Potable JAMAICA.- CONTESTO: no, tiene relaciones, lo que evidencia contradicción en sus declaraciones. Por las razones previamente expuestas, porque el declarante se refiere a su particular relación con la demandada, ajena por completo a la del demandante, y además, por la indubitable relación comercial que une al declarante con la demandada, que llevan a quien decide a desconfiar de sus declaraciones, se desestima la declaración del testigo, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El testigo ERICSON JOSE CARRERA DA SILVA, califica la relación del demandante con la demandada, cuando a la pregunta NOVENA: Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado en el presente acto. CONTESTO: Porque el ciudadano JAIAME DOMINGUEZ PEÑA, representante de la Distribuidora JAIME DOMINGUEZ PEÑA, le compraba el agua mineral o potable a la empresa DISTRIBUIDORA AGUA POTABLE JAMAICA, para luego venderla a sus clientes, este acto era meramente mercantil (negrillas del Tribunal), y entre el ciudadano JAIME RODRIGUEZ PEÑA y mi persona existía un contrato verbal de alquiler de un camion (sic) de mi propiedad, el cual era utilizado para la distribución del agua. Por lo anteriormente expuesto, por el evidente interés del testigo en las resultas del juicio, por no concordar, lo declarado por él, con la Cláusula Cuarta el contrato de servicio firmado entre el demandante y la demandada, en la cual, ésta pone a disposición del demandante sus vehículos, se desestima la declaración del testigo, fundamentado en el artículo 508 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal aprecia los documentos promovidos por la parte demandante, el primero de ellos, denominado contrato de servicio, marcado “B”, que riela a los folios, del nueve (09), al trece (13), fechado 30 de diciembre del 1998, celebrado entre la demandada y el demandante; y el de fecha 28 de julio del 2000, que marcado “D”, riela a los folios, del dieciséis (16), al dieciocho (18), son del mismo tenor, y establecen que la demandada aportará los vehículos y equipos necesarios, así como la permisología necesaria, para que la contratada, firma personal del demandante, cumpliera con su labor, recibiendo como contraprestación una comisión por las ventas diarias, obligándose, la contratada, a prestar sus servicios, en forma exclusiva, a los clientes que le suministrara la demandada. Por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio, y se les califica como Contrato de Servicio de carácter laboral. Y así se decide.
Los testigos ANDRES GARCIA, ENRIQUE SALAZAR, LUIS ARTURO BARCENAS, CESAR RAFAEL JIMENEZ, MARCOS ANTONIO MARIN MARRERO, OSWALD LEE NARCISO BOFFIL SALAZAR, y LINDBERGH HIDALGO FEBRES, promovidos por el demandante, fueron contestes al declarar que conocían, tanto al demandante como a la demandada, que aquel trabajaba para esta, y que recibía órdenes de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limita a negar, en forma pura y simple, todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante, fundamentando el motivo de su rechazo, en la inexistencia de una relación laboral, alegando que la misma era de carácter mercantil, estando obligada a probar tal alegato, ocurriendo que en la etapa probatoria nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos del demandante, la documentación aportada, y la declaración de los testigos, fueron desestimados por el Tribunal, según lo decidido supra.
La parte demandante logró probar, con la declaración de los testigos, y con la documentación aportada, los denominados contratos de servicio, que si bien es cierto es una de las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones laborales, para sustraerlas de la normativa laboral, en el caso que nos ocupa, lejos de servir de prueba a la demandada, se constituyó en fundamento para que el demandante probara la relación de trabajo, al quedar evidenciada la subordinación, la prestación del servicio con vehículos y enseres de la demandada, y el salario, establecido bajo la forma de comisiones por venta, llevando al Tribunal a declarar que dicho contrato era de carácter laboral.
Por todo lo antes expuesto, visto, que la parte demandada fundamentó su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo, alegando que la misma era de carácter mercantil, visto, que sobre esa base se limitó a contestar, en forma pura y simple, los alegatos de la parte demandante, visto que es indubitable la prestación del servicio por parte del demandante, que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la demandada nada probó, que demostrara la inexistencia de una relación laboral y la existencia de una relación mercantil entre ella y el demandante, que enervara la pretensión de éste, cuando era su obligación hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, forzoso es admitir los alegatos de la parte demandante y declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Visto que el Tribunal ha decidido, Con Lugar la demanda, y admitidos los alegatos del demandante, se declara, que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de enero del año 1997, y finalizó el 11 de diciembre del año 2001, siendo injustificado el despido, que la relación duró cuatro (04) años, once (11) meses y siete (07) días, y que el último salario fue de Bs. 26.666,66, diarios, equivalentes a Bs.799.999,80, mensuales. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por VACACIONES VENCIDAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por UTILIDADES NO CANCELADAS, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal estima procedente el reclamo, que por INTERESES POR LAS PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, formula el demandante. En la dispositiva del fallo se establecerá el monto de lo que la demandada deberá cancelar, al demandante, por este concepto. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.633.584, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 633, Tomo 02, 2º. Trimestre del año 1992, y ordena a la empresa DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE JAMAICA S.R.L., pagar, al ciudadano JAIME DOMINGUEZ PEÑA, ya identificado, las cantidades siguientes:
La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.753.870,62), por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.705.627,20)
Calculados a cinco (05) días por mes, a partir del mes de julio del año 97, hasta el mes de noviembre del año 2001, adicionándole dos (02) días por año, con el salario integral diario, devengado por el demandante de Bs. 28.296,29. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.697.777,35)
Sesenta (60) días, a razón de Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo dispuesto en el artículo 125, literal d., eiusdem.
VACACIONES VENCIDAS
UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.759.999,56)
Sesenta y Seis (66) días, 15 el año 98, 16 el año 99, 17 el año 2000, y 18 el año 2001, a razón de Bs. 26.666,66, de salario básico diario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Dieciséis con Cincuenta (16,50) días, desde el 06 de enero, hasta el 11 de diciembre del año 2001, a razón de Bs. 26.666,66, de salario básico diario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225 eiusdem.
UTILIDADES NO CANCELADAS
DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.051.480,97)
Setenta y Dos con Cincuenta (72,50) días, multiplicados por Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo establecido en el artículo 174 eiusdem.
DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR
CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.244.443,38)
Ciento Cincuenta (150) días, a razón de Bs. 28.296,29, de salario integral diario, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2., eiusdem.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
TRECE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.098.873,64)
Calculados según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de abril del año 2006. De conformidad con lo establecido en el literal c., del artículo 108 eiusdem.
SEGUNDO: La Corrección Monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta su efectiva Ejecución, la cual será determinada mediante experticia complementaria
TERCERO: Los Intereses moratorios sobre la antigüedad, determinada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde el momento de la admisión de la demanda, hasta su efectiva Ejecución.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada
Para ilustración de las partes, se anexa Hoja de Cálculo de la liquidación del demandante, efectuada por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Expediente N° CTCJ- 32-05
JFMN/BC
|