REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196° y 147°


EXPEDIENTE Nº: CTCJ- 116-05
Anterior 6327-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.571.138.

APODERADO JUDICIAL: LEOBARDO MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.970.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-15, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ESPINOZA, ALBA ESPINOZA COLMENARES, y JOSE J. AMARO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 99.529, 36.669, y 64.255.



MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre 2004, por el ciudadano JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.571.138, asistido por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, contra la empresa INVERSIONES 15-15, C.A., la cual es admitida en fecha 23 de septiembre del año 2004, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 15-15, C.A.(TRAKY), en la persona de su Gerente, el ciudadano FREDDY ACEVEDO. Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LA DEMANDA

Narra, el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio del 2002 comenzó a prestar sus servicios, como DECORADOR, en la sociedad mercantil INVERSIONES 15-15, C.A., señalando que luego de dos (02) años y tres (03) meses de labor ininterrumpida, fue despedido, el 19 de agosto del 2004 por el Gerente de la empresa, gozando de inamovilidad laboral, según el Decreto N° 1.752, de fecha 28 de abril del año 2002, la cual se vencía el 30/09/2004, haciendo procedente, según lo expresa, que su despido fuese injustificado. Señala que han sido infructuosas sus diligencias para obtener el pago, por parte de la empresa, de sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandarla. Señala como salario básico la cantidad de Bs. 10.707,80, y como salario promedio para el cálculo de horas extras la cantidad de Bs. 8.460,53.
Demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 15-15, C.A. (Traky), para que le pague las cantidades de dinero que por los conceptos determinados, explana en su libelo.
DE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

Planteada la controversia y trabada la litis, se tiene como legitimado activo al ex-trabajador demandante.
En cuanto a la legitimada pasiva, lo es la sociedad mercantil INVERSIONES 15-15, C.A.(Traky), salvo prueba en contrario que desvirtúe tal cualidad

DE LA CONTESTACION

El 15 de octubre del año 2004 el Abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES 15-15, C.A., dio contestación a la demanda, conviniendo en que el demandante trabajó para la demandada por un lapso de dos (02) años, un (01) mes, y diez (10) días, desde el día 01 de julio del año 2002, siendo su fecha de egreso, por retiro voluntario injustificado, el día 20 de agosto del año 2004, manifestando que el demandante no se presentó a trabajar desde el día 27 de agosto del año 2004, hasta la fecha de la contestación de la demanda (15/10/04). Niega y rechaza que su representada le adeude alguna cantidad de dinero al demandante. Luego señala la jornada y el horario de trabajo del demandante, expresando que trabajaba 44 horas a la semana, que no trabajaba los días domingo, ni los feriados, tampoco horas extras, diurnas, o nocturnas. Luego expone el salario real devengado por el demandante durante el tiempo que trabajó en la empresa y el pago, que según su criterio, le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual alcanza la suma de Bs. 1.517.408,14). Manifiesta que su mandante intentó pagarle, amistosamente dicha cantidad al demandante, siendo rechazado por este, el pago, por lo que consignó cheque a favor del Tribunal. Expresa que con dicho pago considera canceladas, tanto las prestaciones sociales, como los otros conceptos laborales que le corresponden al demandante, determinando la improcedencia de la incorrección monetaria, de los intereses sobre las prestaciones sociales, y de salarios caídos.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos expuestos en el capitulo anterior, siendo indubitable la existencia de la relación de trabajo, la controversia queda planteada en torno a determinar si el demandante fue despedido injustificadamente, y si trabajó horas extras, y en caso afirmativo, establecer lo que corresponda al demandante, tanto por sus prestaciones sociales, como por las horas extras trabajadas, y los demás conceptos derivados de tal hecho. A todo evento, ya que la demandada no canceló oportunamente al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Tribunal debe calcularlos, a los fines de establecer, si lo consignado por la demandada, y cobrado por el demandante, se ajusta a derecho.
Establece, quien decide, de acuerdo a la forma en la cual quedo planteada la controversia, que en el caso que nos ocupa, la carga probatoria, conforme a la reiterada jurisprudencia patria, la tiene la demandada, por los nuevos alegatos en los cuales se fundamenta para rechazar las pretensiones del demandante, y en lo relacionado con las horas extras, corresponde a la parte demandante probar que las trabajó.

DE LAS PRUEBAS

El Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., apoderado de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió seis (06) testigos, consignó documentación, solicitó se citara a la Sub-Inspectora del Trabajo para que reconociera, en su contenido y firma, un documento, y pidió que el representante de la demandada absolviera posiciones juradas.
El Abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, apoderado de la parte demandada, promovió ocho (08) testigos, y consignó documentación.
.En fecha 26 de octubre del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de octubre del 2004, el demandante solicita se le entregue la cantidad de dinero depositada a su favor por la demandada en el Tribunal

El 28 de octubre del 2004, el apoderado de la parte demandante impugna, y desconoce en su contenido y firma, los documento producidos por la parte demandada, marcados del 1 al 34; impugna, de falsedad los marcados con las letras “Z y Y”; impugna, de ilegal el horario de trabajo; y de falso, el documento referente a la presunta, según el, calificación de despido.
En fecha 28 de octubre del 2004, el apoderado judicial de la demandada impugna, por ilegal e impertinente, la prueba documental producida por el demandante en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, impugna las copias fotostáticas, por no ser fidedignas, y la prueba documental, porque el demandante no señaló el objeto de la misma; impugnó, también, la prueba de testigos, por no haber señalado, el demandante, los hechos que pretendía probar con ellos.
El 28 de octubre del 2004, impugna el apoderado de la demandada, por ilegal e impertinente, la prueba documental promovida por el demandante en el literal “B” del Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, y tacha a los testigos promovidos por el demandante, por tener interés en las resultas del juicio, y por ser amigos íntimos de este.
El 28 de octubre del 2004, el abogado apoderado de la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante
El 04 de noviembre del 2004 el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer los documentos impugnados, y promueve la prueba de cotejo y de testigos sobre los mismos, señalando los documentos indubitados, y los testigos, para tal fin.
El 04 de noviembre del 2004 el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer el horario de trabajo promovido en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, y solicita al Tribunal se traslade a la tienda TRAKI (demandada), para que coteje la copia fotostática consignada, con el documento original que se encuentra en dicha tienda.
El once (11) de noviembre del 2004, el Tribunal acuerda entregarle al demandante, el dinero depositado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciéndole la entrega al abogado apoderado del demandante el mismo día, según acta levantada al efecto.
El 27 de abril del 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas de cotejo y de Inspección Judicial promovidas, fija la oportunidad para el nombramiento de expertos, y ordena abrir cuaderno separado para su tramitación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las pruebas documentales promovidas por la parte demandante nada aportan a la solución de la causa que nos ocupa, que puedan llevar a presumir a quien decide el despido injustificado del demandante. La Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, folios 7 al 11, primera pieza, solo prueba que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, sin producir consecuencia alguna para las partes, sin ser un elemento a apreciar para resolver la controversia. La Boleta de Notificación, que el demandante consigna marcada “A”, que riela al folio 42, primera pieza, nada prueba, considerándola improcedente, el Tribunal, a los fines perseguidos de resolver la litis, solo es un documento al que no se le puede otorgar algún valor probatorio del despido injustificado del demandante. Y así se decide.
La comunicación que el demandante dirige a la Sub-Inspectora del Trabajo, consignada marcada “B”, folio 43, primera pieza, a juicio de quien decide, es una comunicación sin valor probatorio alguno, por ser inaudita parte, emana del demandante, quien con ella solo pretende que se le cancelen sus Prestaciones Sociales, siendo impertinente a los fines perseguidos por Tribunal, de resolver la situación controvertida. Y así se decide.
A la Inspección practicada en la sede de la demandada, producida por la parte demandante, que marcada “C”, riela a los folios, del 44 al 46, primera pieza, no se le otorga valor probatorio alguno, porque fue practicada extra litis, las razones, y los hechos que se pretendían probar con la misma no se conocían, el interrogatorio versó sobre hechos sobre los cuales no hubiese podido existir temor a que desaparecieran, y fundamentalmente porque en nada colabora con la solución del asunto que nos ocupa. Y así se decide
Los testigos promovidos por el demandante, MILAGROS ANGELINA RAMOS, y LEONIDAS MARTINEZ, fueron tachados oportunamente por la parte demandada, probando, con la documentación aportada, el evidente interés de los testigos Milagros Angelina Ramos, y Leonidas Martínez, en las resultas del juicio, por tener incoada demanda en contra de la demandada, admitido el hecho por su apoderado judicial, quien es el mismo para todos ellos, al solicitar, en fecha 16-03-05, folio188, primera pieza, la acumulación de las demandas “…en virtud de que las pretensiones son conexas por causa y objeto, así como son las mismas las partes involucradas en los procesos…”. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la tacha propuesta y se desestima la declaración de dichos testigos, con fundamento en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Y así se decide.
El testigo JOHAN CARLOS BELISARIO, fue tachado, por ser amigo íntimo, por la parte demandada, sin lograr probar sus dichos, sin embargo, analizada su declaración, el Tribunal, fundamentado en la sana crítica, en la máxima de experiencia, según la costumbre de la ciudad, en la cual a las 8:00 pm., no se encuentra alguien en la calle; del funcionamiento del comercio, que cierra sus puertas a las 7:00 pm.; y de lo expresado por los testigos promovidos por la parte demandada en contradicción con lo declarado por el testigo tachado, no aprecia la declaración del testigo, atendiendo a lo establecido en los artículos 507, y 508 eiusdem. Y así se decide.
Los documentos producidos por la parte demandada en nada contribuyen a la solución de la litis que nos ocupa, cuyo fin, como ya se señaló supra, es determinar si el demandante fue despedido injustificadamente. Excepción hecha de la solicitud de autorización para despedir, que riela a los folios, del 91 al 93, y sus vueltos, primera pieza, que solo se tiene como un indicio, conforme al cual, la demandada solicitó dicha autorización para despedir al demandante. Y así se decide.
Los testigos presentados por la parte demandada fueron contestes, todos, al responder que trabajaban para la demandada, que conocían al demandante, que el demandante dejó de asistir a su trabajo desde el 20-08-04, que en la empresa no se trabajan horas extras, ni horas nocturnas, que no se trabajan los días domingo, ni los días, declaraciones conformes con lo manifestado por el apoderado de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos, de conformidad con el mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada negó y contradijo que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, y que hubiese trabajado horas extras, diurnas , ni nocturnas, manifestando que este se había ausentado de su trabajo en fecha 20 de agosto del 2004, probando sus dichos con la declaración de los testigos promovidos, a lo que debe agregársele que en la etapa probatoria la parte demandante nada aportó que pudiese desvirtuar los alegatos de la demandada, tanto los documentales producidos por ella, como los testigos, fueron desestimados por el Tribunal, conforme a lo decidido supra. Y así se decide.
A la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada se les otorgó pleno valor probatorio acerca de la ausencia del trabajador a su sitio de trabajo, a partir del 20 de agosto del 2004. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, visto que la parte demandada trajo al juicio hechos nuevos, la ausencia del demandante a partir del 20 de agosto del año 2004, que logró probar, enervando la pretensión del demandante, cumpliendo así con su obligación de hacerlo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se tiene como incierto el hecho alegado por la parte demandante en su libelo, en cuanto al despido injustificado, se declara como justificado el despido, declarándose como fecha del mismo, el 20 de agosto del año 2004. Y así se decide.
Siendo incontrovertida la relación de trabajo, y visto que para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, hubo de ocurrir el demandante a la vía judicial, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Declarada parcialmente con lugar la demanda, debe el Tribunal determinar si el pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, hecho por la demandada al demandante, se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento legal sustantivo. Y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia del pago de lo reclamado por el demandante, y su conformidad con la ley, una vez analizado el Petitorio del demandante, pasa el Tribual a decidirlo bajo los siguientes términos:
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formula el demandante en el numeral 1. del libelo. Sin embargo, ya que consta en autos que la demandada depositó un cheque con el pago de lo que estimaba correspondía al demandante por sus prestaciones sociales, y que este lo cobró, una vez hecho el cálculo correspondiente por el Tribunal, concluye, quien decide, en que el pago por antigüedad está ajustado a derecho, declarando que la demandada nada queda a deber al demandante por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Antigüedad, fundamentado en el artículo 108 eiusdem, formula el demandante en los numerales 2., y 3., del libelo, repetitivo del solicitado en el numeral 1., sin fundamentación alguna. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Alícuota artículos 108 y 146, formula el demandante en el numeral 4 sin fundamentación alguna. Y así se decide
Siendo justificado el despido, el Tribunal declara improcedente el reclamo que por Preaviso, formula el demandante, en sus numerales 5., y 6., del libelo. Y así se decide
En cuanto al reclamo que por Vacaciones fraccionadas, fundamentado en el artículo 225 eiusdem, formula el demandante en su numeral 7. El Tribunal estima que con lo pagado por la demandada en el cheque consignado, y cobrado por el demandante, nada queda a deber a éste, por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
. El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Bono vacacional fraccionado, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, formula el demandante en su numeral 8., el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem no corresponde al demandante, por haberse decidido como justificado su despido. Y así se decide
En lo atinente a las Utilidades fraccionadas, reclamados por el demandante en el numeral 9., el Tribunal declara procedente su pago. Ahora bien, por cuanto consta en autos que la demandada depositó un cheque con el pago de lo que estimaba correspondía al demandante por sus prestaciones sociales, y que este lo cobró, una vez hecho el cálculo correspondiente por el Tribunal, este concluye en que el pago por Utilidades fraccionadas está ajustado a derecho, declarando que la demandada nada queda a deber al demandante por este concepto. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente el reclamo que por Horas extras Diurna, y Nocturnas, hace el demandante en el numerales 10., y 11., con fundamento en nuestra jurisprudencia, la cual establece que quien reclame el pago de conceptos extraordinarios, incluidos en ellos las horas extras, deberá probarlo; como quiera que la demandada negó que el demandante hubiese trabajado horas extras, y que este no probó haberlas trabajado, a lo que debe agregársele que los testigos promovidos por la parte demandada, tenidos como contestes, declararon que en la empresa no se trabajaban horas extras, ni diurnas, ni nocturnas, es por la que se declara la improcedencia de su pago. Y así se decide
En cuanto a los Salarios Caídos reclamados por la demandante en su numeral 12., no habiendo una Providencia Administrativa que ordene su cancelación, se declara improcedente su pago Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Fideicomiso, formula el demandante en su numeral 13. Ahora bien, por cuanto consta en autos que la demandada depositó un cheque con el pago de lo que estimaba correspondía al demandante por sus prestaciones sociales, y que este lo cobró, una vez hecho el cálculo correspondiente por el Tribunal, este concluye en que el pago por Fideicomiso, calculado y pagado hasta el 31 de julio del año 2004, está ajustado a derecho, declarando que los intereses generados a partir de esta fecha, y hasta el 15 de octubre del 2004, oportunidad en la cual la parte demandada consignó el referido cheque de gerencia, contentivo de los mencionados conceptos laborales, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.571.138, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES 15-15, C.A., y la condena a pagar al ciudadano JOSE MORILLO, ya identificado, los intereses sobre el fideicomiso señalados supra, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria. Y así se decide.

SEGUNDO:

Se ordena el pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha del despido justificado del demandante, el 20 de agosto del 2004, hasta el 15 de octubre del año 2004. Y así se decide

TERCERO :

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, calculada desde la fecha del despido justificado del demandante, el 20 de agosto del 2004, hasta el 15 de octubre del año 2004, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

CUARTO:

No hay condenatoria en costas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida

De conformidad con lo establecido en el Articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Publicación de la presente Sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. A los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).


EL JUEZ

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

Expediente N° CTCJ- 116-05
JFMN/BC