REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo del 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 27 de DICIEMBRE de 1992, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-696.534, interpuesta por el (a) ciudadano (a) RAMOS DE LA ASUNCIÓN JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° E-7.733.651, por ante la COMISARÍA DE CHACAO, del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que: “dos sujetos uno de ellos con portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojó del vehículo marca Renault, modelo GTL, color gris, placas DEM-894, SERIAL DE CARROCERÍA F0000353, ... en la avenida principal de Bello Campo dicho vehículo es propiedad de: Bernardo GARCIA. Es todo”. Folio uno (01) y vuelto del expediente.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal por su comisión de presidio de OCHO (8) a DICISEIS (16) años. En vista que los hechos ocurrieron en fecha 24-10-1997, tomando en cuenta la sentencia n° 460, de fecha 24-11-2004, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon Grau, respecto a la acreditación del “arma” utilizada para cometer el hecho para que proceda la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA, es necesario hacer referencia “…Al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo, de tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para apoderarse del bien ajeno, sea capaz de lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado….”, y por cuanto no se han incorporado diligencias en el curso de la investigación que hayan aportado elementos de convicción necesarios para estimar que esta investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de persona alguna, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto no se ha logrado la individualización de los autores materiales del hecho, es por todo ello, que se considera inoficiosa e ineficaz mantener abierta la presente investigación. Por todo lo antes dispuesto considera quien aquí decide que lo procedente o ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no se han incorporados nuevos elementos de convicción que ayuden a determinar las personas responsables en la comisión del delito en cuestión, todo ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem. Asimismo se remitirán las actuaciones a la división de Archivo Judicial, para su archivo y cuidado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ.


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EL SECRETARIO

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


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MARIA HORTENSIA MARIN
C 3° 6717-06
C.I.C.P.C. EXP. N° D-696.534