REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 mayo 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) ANGÉLICA BIBIANA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre el (a) ciudadano (a) FRANCISCO SIMÓN SEGOVIA HERNANDEZ, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nº V-5.414.067, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 02 de MARZO de 1984, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-705.879, interpuesta por el (a) ciudadano (a) AGUERO DE ESTEBAN MARIA ISABEL, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nº V-3.406.034, por ante la COMISARÍA DE SANTA MONICA, del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó que: “cuando estaba en mi carro estacionándolo en la Avenida Lisandro Alvarado se acercó un motorizado y me dijo señora no le quiero hacer daño deme su reloj, ... se le veía un arma de fuego, y me dijo agache la cabeza, le di el reloj, y se fue pero yo miré la placa era 047-490 era una moto pequeña. Es todo”. Folio uno (01) y vuelto del expediente.




RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02 de MARZO de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIDOS (22) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de DIEZ (10), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Asimismo se remitirán las actuaciones a la división de Archivo Judicial, para su archivo y cuidado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ.


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EL SECRETARIO

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


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MARIA HORTENSIA MARIN
C 3° 6739-06
C.I.C.P.C. EXP. N° B-705.879