REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 mayo 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) RAMÓN C. NÚÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre el (a) ciudadano (a) CARLOS DARIO PINTO PINTO, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nº V-12.094.861, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de JUNIO de 1995, según Acta Policial, DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA POLICIAS METROPOLITANA, según copia textual suscrita en esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, donde compareció el Agente 8027 VALMORE GARCÍA, adscrito a la División de Inteligencia, exponiendo que: “Encontrándome de servicio ... en compañía del Agente 8098 Jhonatan Andrade, ambos en la moto XT-600 sin placas, ... nos desplazamos por la planta baja del bloque 13 de Monte Piedad, 23 de Enero, avistamos a varios sujetos en actitud sospechosa, y al darle la voz de alto uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, procediendo a efectuarnos disparos, mientras que los otros se dan a la fuga en diferentes direcciones, por lo que nosotros en resguardo de nuestra integridad física, repelamos el ataque con nuestras armas de reglamento, notando que el sujeto que nos disparaba cae en el piso por lo que con la precaución del caso nos acercamos, notando que el mismo se encontraba herido de bala, despojándolo del arma de fuego que portaba presentándose al lugar del procedimiento en apoyo la unidad 22-25 al mando del Insp. Jesús Serrano, donde trasladamos al sujeto hasta el Hospital Vargas, donde el mismo quedó identificado como: CARLOS DARIO PINTO PINTO, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.094.861, presentando el mismo herida por arma de fuego en la pierna derecha con fractura de la tibi, con entrada y salida ... siendo el arma que se le incautó al sujeto, una pistola marca Colt, calibre 45, serial SS27864, con un cargador con 04 cartuchos sin percutir y un cartucho sin percutir ..., posteriormente con el aprehendido y lo incautado, nos trasladamos hasta la División de Inteligencia... . Es todo. Es copia fiel y exacta de su original.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal (REFORMADO) el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de JUNIO de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Asimismo se remitirán las actuaciones a la división de Archivo Judicial, para su archivo y cuidado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.
EL JUEZ.
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EL SECRETARIO
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
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MARIA HORTENSIA MARIN
C 3° 6745-06
C.I.C.P.C. EXP. N° E-386.696
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