REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006.-
195° y 146°
CAUSA N° 3C-6992-06.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL PRPT. DRA. DANIELA MENDEZ CASTRO.
IMPUTADO: JUAN MANUEL BLANCO
VICTIMA: PEDRO JOSE OJEDA
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JUAN MANUEL BLANCO LUGO, Cédula de Identidad N° V- 6.031.174.-
SOLICITUD FISCAL:
La ciudadana (A) DRA. DANIELA MENDEZ CASTIBLANCO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN MANUEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Se inició la presente averiguación en fecha 06-07-1990, mediante ACTA POLICIAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en la cual dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la avenida Nueva Granada, estación de servicios Lagoven, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo capturado en la primera pasarela de la Cota 905, haciendo acto de presencia posteriormente el ciudadano: OJEDA PEDRO JOSE, quien le manifestó a la comisión que el referido ciudadano portando un cuchillo lo despojo de la cantidad de 2.000 Bs.-
Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, estableciendo una pena corporal de ocho (08) dieciseis (16) años de presidio; siendo su término de prescripción ordinaria de quince (15) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.-
Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 06-07-1990, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-
“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: JUAN MANUEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: JUAN MANUEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
YYCM/fma.
Causa: 3C-6992-06.-
|