REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 73° DEL M.P.: DRA. ANNA LECCESE
IMPUTADO: DARWIN JOSE PÉREZ BORGES
DEFENSOR PRIVADO: DR. JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, martes veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANNA LECCESE, a los fines de presentar al detenido DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, manifestando tener abogado de confianza, designando al DR. JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.534, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designado. Asimismo informo que su dirección procesal es la siguiente: EDIFICIO METROBERA, PISO 1, OFICINA 12, Teléfono: 542-4054. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolita, cursante al folio (03) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03/12/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de ELIZABETH BORGES (V) y de padre desconocido, residenciado en LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE EMILIANO HERNANDEZ, GUAICAIPURO II, CALLEJÓN NUEVA ESPARTA, CASA N° 57, TELEFONO: 0412-7206058 y 0414-1036057 (su hermana Dayana) y titular de la cédula de identidad N° V-14.407.243, quien expuso: “Yo fui detenido dentro de mi casa y entraron forzando la puerta. Yo sabía que existía un arma en la casa pero no sabía en donde estaba, los funcionarios entraron a la casa forzaron la puerta y voltearon la casa como les dio la gana y se llevaron unas cosas mías de mi trabajo porque yo quemo CD y a mi criterio los funcionarios abusaron del procedimiento. El arma es de mi abuelo que tiene 25 años de muerto, eso es algo que está en la casa pero nunca ha sido utilizado, es un adorno y recuerdo de mi abuelo. Los funcionarios que entraron a mi casa eran 8 y eso fue como a las 9 de la mañana, que me estaba despertando porque me acosté tarde porque estaba quemando unos CD, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, DR. JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.534, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, QUIEN EXPONE: “Vista lo expuesto por el Ministerio Público así como la declaración de mi defendido, esta defensa observa que del contenido de las actas no se desprende la existencia de una Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal competente, ya que mi defendido manifiesta que el mismo fue detenido en virtud de que unos funcionarios, específicamente 8 funcionarios, ingresaron a su residencia y se lo llevaron detenido, no existiendo una orden expedida por un Tribunal para la realización del allanamiento, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el procedimiento efectuado existan dos testigos que puedan corroborar la actuación policial, ya que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no hacen plena prueba y deben ser corroborados por testigos. El contenido del acta policial es falso, ya que ha manifestado mi defendido que fueron 8 los funcionarios policiales, quieres entraron de manera ilegal a su residencia y no como lo quieren hacer constar en el acta policial, que según fue en un operativo por el sector. Invoco a favor de mi representado los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se le acuerde a mi representado la Libertad Plena y en caso de no ser este el criterio del Tribunal, me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público , Es Todo. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad Plena, a la cual se adhirió la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 y vuelto del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana… cuando nos desplazábamos por el sector la cubana de la calle Emiliano Hernández, Catia…, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trató de evadirnos, por lo que previa identificación como funcionarios policiales se le dio la voz de alto y se le indicó que se presumía que portaba un objeto de interés criminalístico, por lo que se le iba a realizar la inspección corporal…, se le realizó la inspección…, incautándole a dicho ciudadano en la pretina del pantalón que vestía para el momento (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 22, sin marca ni seriales visibles, con cacha elaborada en material sintético de color negro contentivo dentro del tambor (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se le incautó dentro de un koala elaborado en material sintético de color negro, la cantidad de (21) veintiún cartuchos de calibre 22 sin percutir (01) un cartucho de escopeta calibre 12 sin percutir y (01) un cartucho calibre 38 sin percutir, le preguntamos sobre los documentos o el permiso para portar dicha arma y el mismo manifestó no poseerlos. Dicho ciudadano quedó identificado como DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES… C.I. V-14.407.243…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado DARWIN JOSÉ PÉREZ BORGES, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 73° DEL M.P.:
DRA. ANNA LECCESE
IMPUTADO:
DARWIN JOSE PÉREZ BORGES
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. JULIO CESAR MENDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7042-06
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