REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2006
195º y 146º
3C-6694-06
Visto el pedimento formulado por el (a) Dr. (a). SONIA RODRIGUEZ CAPRILES, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Agosto de 1993, en virtud de la denuncia común, signada bajo el número D-881.669, interpuesta por el ciudadano NAVARRETE GERARDO, Cédula de Identidad Nº: V-8.817.963, ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (extinta) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y despojaron de una cámara fotográfica hecho ocurrido en fecha 17-08-1993. (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 17 de Agosto de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de PRESIDIO SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.



EL(A) JUEZ.



DR.
EL(A) SECRETARIO(A),


ABG.




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.





EL(A) SECRETARIO(A).

ABG.

Correlatora: Yelitza Maita.-
EXP. Nº 3C-6694-06
EXP. CICPC Nº D-881.669