REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2006.
195º y 146º
EXP: 3C-6705-06

Visto el pedimento formulado por la Dra. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 26 de Junio de 1991, en virtud de Acta Policial, inserta en el expediente signado con el número D-307.261 nomenclatura de la Comisaría del Valle del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del ingreso de una persona sin signos vitales , de sexo masculino al Hospital de Coche, producto de un tiroteo entre sujetos desconocidos que andaban por el sector , el occiso respondía al nombre de FREDY RENGIFO, Cédula de Identidad N°: V-9.959.900 , quien fue recogido en la calle por funcionarios policiales, en momentos en que agonizaba, (Folio 04).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos, ni indicios, ni personas, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Aun cuando se evidencia en actas la comisión de un hecho punible perseguible de oficio , como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no obstante, es de observar que en el caso de marras no existen suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y aun cuando, el delito en cuestión no esta prescrito por el devenir del tiempo , resulta improbable que aparezcan nuevos elementos de convicción que puedan ser incorporados a las actas, a fin de solicitar fundadamente enjuiciamiento contra sujeto alguno, pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna.

En consecuencia considera quien aquí decide que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibidem.
EL (A) JUEZ.


EL(A) SECRETARIO(A).



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL(A) SECRETARIO(A).



CORRELATOR: Yelitza Maita/ EXP: 3C-6705-06/ CICPC: D-307.261