REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas RIVAS DÁVILA EMILSE Y MOLINA BETTY, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.582.772 y V-6.436.756, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Agosto de 1986, en virtud del Acta Policial por funcionarios de la Policía Metropolitana del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda, en donde entre otras cosas indicó: “Encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad 6208, en la Avenida Las Acacias, El Recreo, a las 01:50 horas de la presente fecha, practicamos a la aprehensión de las ciudadanas Emilse Rivas Dávila, de 27 años de edad, y Betty Molina de 23 años de edad, quienes son denunciadas por el ciudadano Luis Narciso Moreno Rodríguez, de 25 años de edad, informa el denunciante haber entrado en la habitaron 4 del Hotel Box, ubicado en la avenida La Acacias en compañía de las dos damas y bajo amenaza de un pico de botella que portaba cada una lo agredieron ocasionándole herida en el cuero cabelludo y labio inferior desconociéndose para cuantos puntos, de igual manera lo despojaron de doscientos bolívares y un reloj de metal amarillo marca Citizen, serial 1122450, de lo cual se recupero en poder de la primera nombrada solo el citado reloj, de igual manera se le incauto un reloj de metal blanco y correa negra marca Mindefensa, de procedencia dudosa. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal (Derogado) el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO en tal sentido aplicando el articulo 87 del Código Penal que establece la Concurrencia de Hechos Punibles y de Penas aplicables, se le aplicara solo la pena que mereciere el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas; como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02 de Agosto de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas RIVAS DÁVILA EMILSE Y MOLINA BETTY, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.582.772 y V-6.436.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

______________________
EL SECRETARIO (A)

_____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

_____________
Exp. N° 6869-06
EXP N° 12481
ABG. DINNY RAMOS.