REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMÓN NUÑEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GIAN CARLOS CHIRINOS Y YEN FRANKLIN ORTEGA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.584.466 y V-9.699.557, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Octubre de 1995, en virtud del Acta Policial por funcionarios de la Policía Metropolitana del Distrito Federal y Municipios Sucre, Baruta, Plaza y Zamora del estado Miranda, en donde entre otras cosas indicó: “Encontrándonos de servicios y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 04-10-95, adyacente a dicha zona policial, practique la aprehensión de los ciudadanos Gian Carlos Chirinos, de 24 años de edad, y yen Franklin Ortega, de 25 años de edad, señalados por las ciudadanas Tibisay Perdomo, de 18 años de edad, que los aprehendidos, momentos en el Parque El Calvario del Silencio, utilizando la fuerza física la despojo de tres anillos de metal blanco y amarillo y unas cartera con documentos personales, y por la ciudadana Betsabeth Briceño Gómez, de 19 años de edad, que en la misma forma la despojaron de 4.000 bolívares en efectivo, posteriormente con la colaboración de la unidad 54-02, trasladamos a los aprehendidos al Hospital Vargas Caracas, para evaluación medica. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
En este sentido es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera que el hecho no puede atribuírsele al imputado cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GIAN CARLOS CHIRINOS Y YEN FRANKLIN ORTEGA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.584.466 y V-9.699.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6874-06
EXP CICPC N° E-454.775
ABG. DINNY RAMOS.
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