REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MATA DÍAZ JEISON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.667.656, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Noviembre de 1996, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-755.895, interpuesta por la ciudadana GÉNOVA DE SULSENTI FRANCISCA, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando armas de fuego, penetraron en mi negocio, con la excusa de sacar unas fotocopias, amenazándome con el arma me encerraron en el baño, y a mis hijas en la oficina, entonces luego de diez minutos aproximadamente, se fueron llevándose veinticinco mil bolívares en efectivo, una maquina fotocopiadora, marca Xerox 1012, serial 41K413613, una maquina de faz, marca Xerox X-7240, serial 6R6028466, una maquina de escribir electrónica, marca Panasonic y un televisor a color de 13 pulgadas, de los cuales no poseo los seriales en estos momentos, pero posteriormente los aportare, después cuando en estos momentos, pero posteriormente los aportare que uno de los sujetos había dejado en el mostrador una licencia de conducir provisional a nombre de Mata Díaz Jeison José, la cual tiene la foto del sujeto que portaba el arma de fuego, y la cual deseo consignar. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 08 de Noviembre de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MATA DÍAZ JEISON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.667.656, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6879-06
EXP CICPC N° E-755.895
ABG. DINNY RAMOS.
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