REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MILENA CONTRERAS, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 04 de Octubre de 1984, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-714.573, interpuesta por el ciudadano MOLERO QUIROGA JORGE, por ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Ayer deje el vehículo propiedad de la empresa donde trabajo y el cual me esta asignado, cerca del edificio y a mi vista, en la vía publica, bien parado, con todos los seguros, trabegas, alarma y seguros de puertas, y hoy lo vi a las 2:00 de la madrugada, pero al ir en su busca a las 8:00 de la mañana, note que personas desconocidas lo habían hurtado, el mismo,. Es un Ford, tipo Sedan, modelo Granada GL, 83, color azul castel, placas AME-382, referencia del M3 A9624760, serial del motor V-6, serial de carrocería AJ26DL-37773, el mismo esta en perlotas condiciones, en la guantera tenia todos los documentos de propiedad, valorado en 90.000 bolívares, se encuentra asegurado, pero no se el nombre de la aseguradora. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8º del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en tal sentido aplicando el articulo 87 del Código Penal que establece la Concurrencia de Hechos Punibles y de Penas aplicables, se le aplicara solo la pena que mereciere el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas; como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Marzo de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTIDOS (22) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

______________________
EL SECRETARIO (A)

_____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

_____________
Exp. N° 6886-06
EXP CICPC N° B-714.573
ABG. DINNY RAMOS.