REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. SIMÓN ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANDUJAR DIONISIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.946, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 04 de Octubre de 1981, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-411.877, interpuesta por la ciudadana ROJAS MONTILLA DIGNA ROSA, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Vengo a denunciare que el día viernes por la noche, estaba yo sola con los niños en el apartamento, ya que la señora Mary Rojas de Andujar, había salido de viaje a Oriente, ya que se le murió un familiar, entonces el señor Andujar, entro al cuarto en donde yo estaba con los niños y empezó a tocarme y a besarme a juro y después salio y yo tranque la puerta con el seguro y el abrió después la puerta creo que con un cuchillo y entro desnudo sin nada que le cubriera sus partes, entonces me rajo la bata que cargaba, me dio un golpe por la quijada y me saco del cuarto jalada por los cabellos y me llevo al cuarto de su esposa y lo tranco con el seguro, luego me acostó en la cama y me dijo que me quitara la ropa interior, porque sino me iba a violar a juro, luego me agarro entonces me dijo que si no le hacia caso de lo que el me decía, entonces me iba a violar a juro, luego me dijo que las partes de el me las iba a meter en la boca y lo hizo y luego seguía insistiendo de perjudicarme y me penetro por detrás, luego me dejo tranquila y yo me fui a acostar, ya que el había cerrado todas las puertas y había desconectado el teléfono, y luego esta mañana como a las nueve me escape en un descuido en que el estaba tomando cerveza. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 02 de Octubre de 1981, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ANDUJAR DIONISIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6888-06
EXP CICPC N° B-411.877
ABG. DINNY RAMOS.
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