REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MORALES ALICIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.106, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Noviembre de 1989, en virtud de la denuncia signada bajo el número C-894.884, interpuesta por la ciudadana URBINA GÓMEZ AURORA, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Alicia Morales Curiel de Rothe, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tal como se hace constar en el protesto levantado por la Notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado miranda en fecha 04-07-89; el referido cheque fue librado la mencionada ciudadana a favor de la ciudadana Manuela Álvarez por un monto de 25.375 bolívares a objeto de cancelarle un préstamo sin interés que en dinero efectivo y a la entera satisfacción de la señora Alicia Morales de Rothe, le hiciera a la ciudadana Manuela Álvarez, quien a los fines de realizar el cobro del referido cheque en procuración de pago y a los efectos de realizar las gestiones extrajudiciales así como la acciones penales, mercantiles y civiles a que diera lugar la presunta comisión del delito; tal como evidencia el notario publico el cheque numero 12412234, perteneciente a la cuenta corriente numero 147-320199-8, por le monto antes señalado. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, único aparte del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 03 de Abril de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MORALES ALICIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6892-06
EXP CICPC N° C-894.884
ABG. DINNY RAMOS.
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