REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 123° DEL M.P.: DR. EDUARDO LANTIERI
IMPUTADO: LEWIN ENRIQUE BELEÑO ROMERO
DEFENSORA PÚBLICA N° 61: DRA. BELKIS VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. EDUARDO LANTIERI, a los fines de presentar al detenido LEWIN ENRIQUE BELAÑO ROMERO, manifestando el imputado no tener abogado de confianza ni recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores, designando a la DRA. BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública 61° Penal, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano LEWIN ENRIQUE BELEÑO ROMERO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta Policial cursante al folio (3) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto de dicha acta se desprende que el imputado LEWIN ENRIQUE BELAÑO ROMERO, se encuentra solicitado según memorandum N° 13894, de fecha 06/09/2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en virtud de llamada telefónica realizada al referido Juzgado se constató que efectivamente el referido ciudadano se encuentra solicitado por ese Juzgado en el expediente N° 139-02, de fecha 06/09/2005, oficio N° 1217-05, en virtud de la averiguación N° F-369.114, de fecha 14/04/1999, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, esta representación Fiscal solicita al Tribunal Decline la Competencia al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es Todo”. Seguidamente el imputado: LEWIN ENRIQUE BELAÑO ROMERO, fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia dijo ser y llamarse como queda escrito: LEWIN ENRIQUE BELEÑO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 16/05/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de SOLMERIS ROMERO DE BELEÑO (V) y de SANTIAGO BELEÑO (V), residenciado en AVENIDA ANDRES BELLO, URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, QUINTA LOS PINOS y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.703, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BELKIS VILLEGAS, DEFENSORA PÚBLICA N° 61, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO LEWIN ENRIQUE BELAÑO ROMERO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en el sentido de que se decline la competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Zulia, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el referido Juzgado según memorandum N° 13894, de fecha 06/09/2005, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente N° 139-02, de fecha 06/09/2005, oficio N° 1217-05, en virtud de la averiguación N° F-369.114, de fecha 14/04/1999, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...” En este orden de ideas, considera esta juzgadora que el tribunal que conoció o previno primariamente de la presente causa es el competente para conocer de la Audiencia para oír al Imputado presentada por el ministerio público, tomando en consideración los Principios de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 16 y 17) en concordancia con el artículo 72 del referido Código , según el cual la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. Si bien es cierto, que los principios antes mencionados hacen referencia a la fase correspondiente a juicio, no es menos cierto que los mismos deben ser observados en todas las fases del proceso. En razón de lo supra indicado y sobre la base del contenido del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”; concluye este Tribunal de Control que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en consecuencia resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA. En tal sentido se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo el Comando Logístico 82 R.A.L. G/D “JOSÉ MARIA CARREÑO” 824 BATALLÓN DE TRANSPORTE CNEL. “FERNANDO FIGUEREDO”, EJERCITO, a cargo del Cabo Primero FANEITE MONTIEL CRISTIAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.602, realizar las diligencias necesarias a fin de garantizar el efectivo traslado del imputado al Tribunal mencionado. Librese el respectivo Oficio de remisión dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 123° DEL M.P.:

DR. EDUARDO LANTIERI


IMPUTADO:

LEWIN ENRIQUE BELAÑO ROMERO


DEFENSORA PÚBLICA N° 61

DRA. BELKIS VILLEGAS


LA SECRETARIA:

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7043-06