REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 121° DEL M.P.: DRA. MARTHA ELENA CESPÉDES
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS
DEFENSOR PÚBLICO N° 84: DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, jueves veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARTHA ELENA CESPEDES, a los fines de presentar al detenido JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, quien manifestó no tener abogado de confianza ni medios económicos para costear Defensa privada, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando al DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público N° 84, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio (03) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo es la experticia a la sustancia incautada, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 03/06/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de LUZ MARINA SANTOS (V) y de JOSÉ RODOLFO DELGADO (F), residenciado en AVENIDA MORAN, FRENTE LA CALLE EL CARMEN, CASA SIN NÚMERO, TELEFONO: 0412-7037356 Y 0416-7932796 y titular de la cédula de identidad N° V-14.046.894, quien expuso: “Yo estaba entrando al bloque a buscar a la niña de 8 años, todo el mundo empezó a correr y me llevaron porque había operativo en Catia porque habían matado a un policía y según el policía por la cédula pero yo se la di al policía y ahora estoy viendo que hablan de una droga. Vio cuando me detienen la abuela de la niña, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI, DEFENSOR PÚBLICO N° 84, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, QUIEN EXPONE: “Tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sino se han presentado testigos que hayan presenciado el procedimiento presuntamente realizado por los funcionarios aprehensores, el acta policial será solamente un mero indicio, no pudiéndose deducir de esto, una convicción y por ende no puede servir como medio probatorio para determinarse la culpabilidad de persona alguna, como evidentemente sucede en el caso que nos ocupa, en donde se señala que presuntamente le fue incautado a mi defendido una cantidad de droga, sin haber acreditado testigos que hayan presenciado tal incautación, por tales motivos esta defensa considera que nos se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose en consecuencia dictar ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, ya que el encabezado del referido artículo, deben encontrarse llenos los supuestos del mencionado artículo 250 ejusdem, por tal motivo esta defensa pública solicita la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado y se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de determinar la verdadera procedencia de la sustancia presuntamente incautada, solicitando en este mismo acto se realicen la experticias químicas de ley. Igualmente solicito al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome acta de entrevista a la ciudadana HILDA GARCIA, quien reside en el Bloque 48 del 23 de enero, planta baja, por cuanto ella presenció la aprehensión de mi defendido, pudiendo dar fe de que a éste no le fue incautada la sustancia referida en el acta policial, Es Todo. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad Plena, solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de: UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio (03) del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando realizábamos labores de inteligencia por la parte interna del bloque 48, planta baja del 23 de Enero, avistamos a un ciudadano quien se encontraba de pie en la referida planta baja, al percatarse de nuestra presencia, emprendió la huida en velos carrera hacia las afuera del bloque 48, a quien le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionario policial, dándole alcance a pocos metros…, le practique la inspección corporal superficial, localizándole e incautándole entre sus partes íntimas sostenido con su ropa interior dos (01) rolletes de pitillos de mediano tamaño, sellados en sus extremos atados cada uno con una banda elástica de color beige, los cuales arrojaron el siguiente resultado cincuenta (50) pitillos en cada rollete, para un total de cien (100) pitillos, elaborados en material sintético de color translúcido sellados en sus extremos, los cuales presentan todos y cada uno en su interior, restos de polvo de color blanco, presunta droga, del tipo COCAINA…, el ciudadano aprehendido quedó identificado como DELGADO SANTOS JOSÉ ANTONIO…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Fiscal Especial en Materia de Drogas, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa y continúe con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 121° DEL M.P.:


DRA. MARTHA ELENA CESPÉDES


IMPUTADO:


JOSÉ ANTONIO DELGADO SANTOS


DEFENSOR PÚBLICO N° 84:


DR. JORGE OJEDA SGAMBATTI


LA SECRETARIA,

Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7085-06