REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 61° DEL M.P.: DRA. CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA N° 87: DRA. ROSA COLMENARES
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, jueves veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta (03:30) hora de la Tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, a los fines de presentar al detenido CARLOS JOSÉ SIERRA, quien manifestó no tener abogado de confianza ni medios económicos para costear Defensa privada, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, designando a la DRA. ROSA COLMENARES, Defensora Pública N° 87, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para el cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS JOSÉ SIERRA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio (04) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se le acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado CARLOS JOSÉ SIERRA, fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace, todo lo que diga puede ser utilizado como medio para su defensa; así mismo, es impuesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 40 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse CARLOS JOSÉ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/06/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de EUSEBIA SIERRA (V) y de padre desconocido, residenciado en CARRETERA VIEJA DE LA GUAIRA, OJO DE AGUA, CASA SIN NÚMERO, TELEFONO: 0416-7130289 y titular de la cédula de identidad N° V-17.556.543, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. ROSA COLMENARES, DEFENSORA PÚBLICA N° 87, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO CARLOS JOSÉ SIERRA, QUIEN EXPONE: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a que la investigación continúe por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos. Asimismo por cuanto se observa que de las actuaciones que cursan insertas al expediente no existe reconocimiento médico legal que avale que en efecto la ciudadana ISBELIA JOSEFINA HERRERA VANDES resultara lesionada para determinar el carácter de las lesiones y mucho menos aún existe en las actuaciones suficientes elementos por los cuales se pueda estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del hecho punible que hoy se le imputa, considerando que no están llenos los elementos a que se contraen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con todo el respeto, la defensa solicita en este acto en nombre de mi representado, le sea concedida la libertad sin restricciones, Es Todo”. Por último, toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad Plena, solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de: TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado CARLOS JOSÉ SIERRA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscrito a adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, cursante al folio (04) del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:40 horas de la noche…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…, por el sector casco histórico, cuando recibimos un llamado de la sala de control, que nos trasladáramos a la esquina de Boleros para verificar un hecho irregular que estaba ocurriendo…, nos trasladaron al sitio… nos indican que unos ciudadanos que se encontraban en la vía pública, tenían retenido a un ciudadano que intentó agredir a una ciudadana, por lo que procedimos a retener preventivamente al referido ciudadano…, quedando identificado como SIERRA CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad 7.556.543…, se le realizaría una inspección a sus vestimentas, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, al lugar se presentó una ciudadana manifestando que sin motivo alguno el ciudadano que tenían retenido la había agredido físicamente , presumiendo que quería violarla, por lo antes expuesto procedimos a aprehender al ciudadano…, quedando identificada la agraviada como Herrera Valdes Isbelia Josefina…, posteriormente nos trasladamos hacia la clínica popular El Paraíso, donde fue atendida la ciudadana por el galeno de guardia Reinaldo Aguilar…, quien diagnosticó politraumatismo generalizado…, fueron testigo de los hechos Trujillo Pérez Milagro Elena… y Care Ruiz Herrera…, se deja constancia que en los archivos de Receptoría de Procedimiento reflejan que el ciudadano ingresó el día 13/03/06, por Porte Ilícito donde el Tribunal 40° de Control, dictaminó Medida Cautelar…”. 2.- Acta de entrevista de fecha 25 de mayo de 2006, rendida por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, por la ciudadana HERRERA VANDES ISBELIA JOSEFINA, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Yo venía de clase, cuando voy a entrar al edificio donde vivo siento que una persona me esta siguiendo cuando volteo veo a un tipo a unos metros de mi yo intento apurarme en abrir la puerta del edificio en ese momento que se me lanza encima lográndome tumbar, me arrastró hacia las escaleras del edificio yo intentaba zafarme pero no podía le mordí los dedos y fue cuando me soltó la boca empecé a gritar desesperada en ese momento llega la conserje y sale mi hijo. El tipo me buscaba de arrastrar en las escaleras yo creí que me iba a violar, mi hijo me quitó al tipo de encima yo estaba en las escaleras forcejeando y el estaba sobre mi, mi hijo le preguntaba que hacía y él le dijo que yo no le estaba haciendo nada. Intentando escaparse mi hija llamó a los policías y ellos se aparecieron rápidamente y unos vecinos estaban afuera del edificio esperando que llegara la policía como no se pudo salir del edificio lo teníamos encerrado, al llegar la comisión le indicamos lo que pasó y ellos agarraron al tipo, los funcionarios me llevaron al médico y me dijeron que tenía politraumatismo generalizado principalmente en la boca…”. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado CARLOS JOSÉ SIERRA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada OCHO (8) DÍAS, siendo su primera presentación el día viernes veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 61° DEL M.P.:
DRA. CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ
IMPUTADO:
CARLOS JOSÉ SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA N° 87:
DRA. ROSA COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER.
Exp. N° 3C-7086-06
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