REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANA MERCEDES ROA, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el Sobreseimiento De La Causa, seguida en contra de BLADIMIR HERMOSO MALAVE C.I. N° 14.526.134 (Indiciado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 22 de Junio de 1997, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-931.370, interpuesta por el ciudadano MENDOZA MARIA ISABEL C.I. N° E-81.913.382, por ante la comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy un sujeto apodado el KIKE, me intercepto y me agarró por el cabello y con un pico de botella me amenazó, me despojó de la cantidad de 4.000 Bs., con el pico de botella me corto por varias parte de mi cuerpo, quiso violarme pero no logro, porque yo me escape y salí corriendo, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (6) años de presidio, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de Junio de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ocho (8) años, once (11) meses y ocho (8) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de siete (7) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (7) años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. En cuanto a el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de tres (1) a cuatro (4) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, en tal sentido se aplica la conversión que establece el articulo 87 del Código Penal, que prevé la concurrencia del hecho punible.
En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Causa seguida en contra del ciudadano BLADIMIR HERMOSO MALAVE C.I. N° 14.526.134 (Indiciado) de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en El Sector Santa Ana, Calle República, casa N° 463, Parroquia Antímano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División De Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6827-06
E-931.370
Mariana R.