REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal Del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de FARACHE JACOBO C.I. N° V-6.915.903 (Indiciado), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 8 de Marzo de 1989, en virtud de Auto de Proceder dictado por El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con Sede en el Estado Sucre, en donde entre otras cosas indicó: “JORGE EDUARDO JIMENEZ CUNHA C.I. N° 3.300.661, a fin de denunciar los siguientes hechos, con ocasión de prestar mis servicios profesionales como Agente Vendedor para la empresa TEXTILERE PARIMA C.A., a cuyo cargo se encuentra el ciudadano JACOBO FARACHE M., como gerente, me fue emitido un cheque a mi nombre del Banco La Guaira, lo cual no ha sido posible hacerlo efectivo , fui personalmente hablar con el señor JACOBO, me manifestó que fuera a cobrarlo, al mes siguiente fui y la secretaria me informo que el seño ya no trabaja para la compañía… los motivos de la devolución del cheque fue por defecto de firma y de sello, es por estos motivos por el cual no se ha podido hacer efectivo el cheque, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (03) años de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 8 de Marzo de 1989 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ciudadano FARACHE JACOBO C.I. N° V-6.915.903 (Indiciado), de nacionalidad Venezolano, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico y residenciado en Calle Quince Residencias Parima, piso 3, apartamento 32, La Urbina, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6857-06
Causa policial S/N
Exp. Causa Penal N° 3619
Mariana R.