REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de mayo de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 67° DEL M.P.: DRA. AURILAY HERNANDEZ PÉREZ
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA
DEFENSOR PRIVADO: DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cinco (03:05) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. AURILAY HERNANDEZ PÉREZ, a los fines de presentar al detenido FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, manifestando el imputado tener abogado de confianza, designando al DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.882, quien estando presente, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designado. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: SANTA TERESA A CRUZ VERDE, EDIFICIO METROBERA, PISO 1, OFICINA 14, EL SILENCIO, CARACAS. Teléfono: 0414-2980028, 0414-2827910 Y 433-4313. La Secretaria verificó la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 3 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar el contenido de la sustancia incautada, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos y existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que el hecho punible precalificado merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a los diez años establecidos en la ley, es por lo que solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quiero dejar constancia que en esta audiencia se le hace entrega al imputado FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, del oficio dirigido al Jefe de Guardia de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en donde se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos al referido ciudadano, Es Todo”. Seguidamente el imputado FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/05/1949, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hija de CECILIA GREGORIA SANTANA (V) y de FELIX CARRILLO (F), residenciado en BRISAS DE GAMBOA A RIO, N° 13, SAN JOSÉ, SECTOR ANAUCO y titular de la cédula de identidad N° V-3.396.948, quien expone: “Yo estaba en mi casa en donde al final yo tengo mi taller en donde hago mecánica de motos, cuando tenía la puerta abierta y escucho un rebullicio y cuando veo entra la policía, unas personas y luego dos muchachos, ven que tengo una moto y me preguntan por los papeles y yo le digo que esa moto es de un funcionario de la PTJ, que vive como a 4 casas de aquí, que lo puedo llamar para que le muestre los papeles, se pusieron con un secreteo y ellos me dicen que como no tengo los papeles que les tenía que dar dinero, yo les dije que como les iba a dar dinero si esa moto no es mía, que es de un funcionario que lo podemos llamar y entonces me dicen que me iban a sembrar . Es primera vez que tengo problemas, nunca he estado detenido, yo fui deportista porque corría motos hace muchos años. A mi me golpearon y me vejaron, me dijeron de todo, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 68.882, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, QUIEN EXPONE: “La vindicta publica ha manifestado lo que hay en autos, pero mi representado ha manifestado que se violo su domicilio, ya que los funcionarios invadieron su domicilio de manera injustificada, por el solo hecho de tener unas motos propiedad de un funcionario de la PTJ, ya que él era parte de esos grandes corredores de motos y el ejecuta su trabajo de mecánica. En las actuaciones no están muy claro el modo en que los funcionarios policiales le incautaron esa supuesta sustancias a mi representado, ya que los funcionarios invaden la propiedad de manera violenta y no identifican en donde incautaron esa droga. No aparece en autos el acta de visita domiciliaria ni de cómo ejecutaron el procedimiento en la casa de mi representado, tampoco establecen si ellos fueron comisionados para ello ni existe el manuscrito de cómo realizaron al procedimiento, ya que debe estar en autos la solicitud del Ministerio Público, el auto en donde lo acuerda el Tribunal y el acta de visita domiciliaria en donde deje constancia de la posición en la cual se encontraban los muebles, así como la presencia de dos testigos que corroboren la actuación policial. Esto es un procedimiento irregular. A mi defendido lo golpearon y maltrataron y estos funcionarios vienen a satisfacer sus cuestiones económicas con mi defendido, por el solo hecho de que mi representado tenía en su casa unas motos que estaba arreglando que son de un funcionario de la PTJ. De esta manera es por lo que solicito se le ceda a mi representando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi defendido han debido de realizarle los exámenes toxicológicos establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, pero ya han pasado las ocho horas establecidas en la Ley , por lo tanto la defensa no va a conocer su resultado por no habérsele practicado. En el expediente hay dos actas de entrevistas, pero no existe una inspección ocular de la visita domiciliaria, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, tal y como lo es la práctica de la experticia a la sustancia incautada así como los exámenes toxicológicos al imputado de autos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de: OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 30/05/2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando los desplazábamos por los Anaucos, Calle Brisas de Gamboa, Parroquia San Bernardino…, observamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia se notó un poco nervioso…, le realizó la inspección corporal, quedando identificado como CARRILLO SANTANA FREDDY JOSÉ…, al mismo se le incautó en sus partes íntimas (1) ENVASE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA TAPA DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES DE LA SIGUIENTE MANERA: (7) SIETE DE COLOR AZUL Y (9) NUEVE DE COLOR AMARILLO AMBOS ATADOS EN SU BORDE CON UN HILO EN FORMA DE CEBOLLITA PRESUNTA DROGA (COCAINA) Y UNA BOLSA DE COLOR TRANSLÚCIDA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (10) DIEZ ENVOLTORIOS DE COLORES DE LA SIGUIENTE MANERA: (3) TRES DE COLOR NARANJA, (1) UNO DE COLOR AZUL, (6) SEIS DE COLOR VERDE ATADOS EN SU BORDE CON UN HILO DE COLOR NEGRO EN FORMA DE CEBOLLITA, EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA (HEROÍNA) de igual forma en el bolsillo de la camisa UN (1) ENVASE DE COLOR TRANSLÚCIDO Y TAPA DE COLOR BLANCO (140) CIENTO CUARENTA ENCOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL METPALICO ALUMINIO CONTENTIVO DE TROZOS PEQUEÑOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA y la cantidad de (30.000) TREINTA MIL BOLÍVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL… se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…”. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ORIBIO RODRIGUEZ CARLOS AUGUSTO, quien expuso lo siguiente: “… estaba parado con mi pana en la bodega aproximadamente a las 2:30 de la tarde…, cuando llego la policía y detuvo a un señor que cuando vio a la policía se puso un poco nervioso…, nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigos en el suceso y para realizarle una inspección al señor, después que lo revisaron tenía un perol negro de rollo de cámara en los testículos y tenía unas bolsitas de varios colores y otro perolito como de medicina medio transparente con unas pelotitas de aluminio…”. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS SEGURA ADONAY EUGIOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…estaba en la bodega aproximadamente a las 2:30 de la tarde…, esperando a la vocera de los consejos comunales, cuando llego la policía y detuvo a un señor que cuando vio a la policía se puso un poco nervioso…, nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigos en el suceso y para realizarle una inspección al señor, después que lo revisaron tenía un perol negro de rollo de cámara en los testículos y tenía unas bolsitas de varios colores y otro perolito como de medicina medio transparente con unas pelotitas de aluminio…”. En este sentido entendiéndose que la medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como es una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA deberá presentar DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de trabajo en el cual indiquen que los mismos devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y recibo de (Luz, Agua o Teléfono) que indiquen su domicilio. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea designado un Fiscal Especial en Materia de Drogas, a los fines de continuar con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las tres y veinticinco (03:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



FISCAL 67° DEL M.P.:


DRA. AURILAY HERNANDEZ PÉREZ


IMPUTADO:

FREDDY JOSÉ CARRILLO SANTANA


DEFENSOR PRIVADO:


DR. RAUL ALFONSO LOBOS GIL


LA SECRETARIA:

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C-7096-06