Visto el pedimento formulado por la Dra.Yurimar Peña, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas por determinar, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en vista de denuncia interpuesta, en fecha 8/1/89 por Wladimir Flores, titular de la Cédula de Identidad No. 3415130, y Hugo Fernández Clemente, titular de la Cédula de Identidad No. 4279608, ante la Comisaría del Oeste , donde expone que: Una comisión de la Guardia Nacional los detuvo sin razón alguna y mediar ninguna palabra los montó en el vehículo en el que se encontraban y le propinaron unos golpes en las piernas y en los gluteos , causandole lesiones en ambas piernas.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, Código Penal, el cual prevé una pena de prisiòn de (3) a (12) meses, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en siete meses y 15 días prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 8/1/89, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (17 ) años (1) mes (25) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (, si el delito mereciere pena de prisión si el hecho punible acarreare prisión de tres años o menos.., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona por determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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