Visto el pedimento formulado por la Dra. Jackeline Mata Romero, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Luis Antonio Ramos Domínguez, (indocumentado), 22 años, chofer, residenciado en el Callejón Las Dos Rosas, Casa sin número, La Vega, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación de la presente causa, el día 8 de junio de 1995, mediante acta policial suscrita por el Cabo Primero Smith Porras Douglas, adscrito al Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, sección de Inteligencia, mediante el cual deja constancia de la aprehensión del Ciudadano Luis Antonio Ramos Domínguez ( indocumentado), por cuanto le fue incautado en su poder dentro de un bolso de materia de lona, de color negro una pistola calibre 9 mm, marca: beretta, color plateada, serial L311290Z, con su cargador y 15 cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual de cuerdo a lo indicado en el Folio 9, no presenta solicitud por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado para el momento en que sucedieron los hechos.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para la època en que sucedieron los hechos, el cual prevé una pena de prisiòn de (1) a (2) años si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría (1) año y (6) meses, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 8/6/95 , es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (10) años, (10) meses y (25) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (3) años, si el delito mereciere pena de prision de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Luis Antonio Ramos Domínguez, (indocumentado), 22 años, chofer, residenciado en el Callejón Las Dos Rosas, Casa sin número, La Vega, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la división de archivo judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, archívese en su oportunidad legal y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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