Visto el pedimento formulado por la Dra. Arlette Berenice Ruíz Chanaga Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Néstor José Muria Chacón, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad No. 6.306.267, recluído en la casa de reeducación y trabajo artesanal El Paraíso, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23/4/86, en virtud del informe suscrito por el oficial de Custodia de la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), Elpidio Monasterios, quien entre otras cosas expone que: Al tocar el timbre que avisa el turno de la comida, el Pabellón Uno, sale del mismo el interno Nestor Jose Muria Chacón, y al venir manifestaba una actitud sospechosa, por lo que de inmediato los funcionarios….le efectuaron una requisa personal encontrandosele en una requisa practicada un envoltorio de color blanco que llevaba en su ropa interior , con el propósito de introducirse en la boca el contenido del mismo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual prevé una pena de prisión de (06) a (10) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en (08) años de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 23/4/86, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (19) años, (10) meses, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra Néstor José Muria Chacón, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad No. 6.306.267, recluído en la casa de reeducación y trabajo artesanal El Paraíso, de de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem
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