Visto el pedimento formulado por el Dr. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de RAMON ZACARIAS RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N 6.234.844, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Septiembre de 1984, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ZACARIAS RAUSSEO, titular de la cedula de identidad N 6.234.844, por ante la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N B-780.302, en la cual entre otras cosas expuso “ … Que en momentos en que se encontraba bajando las escaleras del Bloque 45, Sector el Mirador del 23 de Enero, fue interceptado por unos sujetos quienes lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias … ”. Es todo. Folio 1.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 30 de Septiembre de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 21 AÑOS Y 08 MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 5 AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de 07 años sin exceder de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuide en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
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