REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Vista la remisión de las presentes actuaciones por parte del ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

El objeto de la remisión de las presentes actuaciones por parte del representante del Ministerio Público, radica en la falta de pronunciamiento expreso acerca de la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, para el conocimiento de la presente causa, por efecto de la declinatoria de competencia de parte de los Tribunales Penales Militares.-

En este sentido, en fecha 20 de Agosto de 1.997, la Corte Marcial se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteando conflicto de competencia de no conocer con el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Supremo de Justicia.-

La Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Noviembre de 1.999, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente, conforme a los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Corte Marcial, al establecer su incompetencia por la materia para el conocimiento del asunto, por estimar que el juzgamiento de los hechos objeto del proceso debía efectuarse ante el Juzgado Penal Ordinario, no debió plantear conflicto de competencia, sino declinar el conocimiento del asunto en aquel (Juzgado) que estimaba competente; éste último es el que debe de plantear el conflicto negativo de competencia ante el Superior Jerárquico que deba resolver la incidencia.-

La remisión efectuada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, se hizo conforme a los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy 78 y 79), pues debe el Juez señalado como competente por el declinante, emitir su opinión acerca de su competencia; aquí se abren dos (02) posibilidades:
• La primera conforme al artículo 78 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual estima que efectivamente debe él conocer la causa que se declina a su conocimiento, caso en el cual no surge incidencia alguna que resolver por parte del superior jerárquico y por tanto el proceso continua, quedando facultadas las partes en promover la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, por incompetencia.-
• La segunda conforme al artículo 79 ejusdem, en la cual el Juez sobre el cual se declina el conocimiento considera que el abstenido debe seguir conociendo de la causa, caso en el cual se plantea el conflicto de competencia ante el superior jerárquico, debiendo aquel sobre el cual recae la declinatoria rendir su informe en esa oportunidad y conformar el cuaderno de incidencias en el cual se emitirá el órgano jurisdiccional superior su pronunciamiento.-

Entiende éste Juzgador que el criterio del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el de aceptar la declinatoria de competencia formulada por la Corte Marcial (aun cuando expresamente no lo dejó asentado), de allí que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estábamos ante una causa en la etapa sumarial conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin detención Judicial sobre persona alguna, por lo que el paso procesal subsiguiente, era el dictamen del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.-

Estima igualmente éste Juzgador conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conocimiento de la presente causa recae sobre el Juez Penal Ordinario y no sobre el Juez Penal Militar, por estimar que estamos en presencia de delitos ordinarios que afectan el patrimonio de la nación, como serían los previstos en la Ley Contra la Corrupción, aún cuando los sujetos sobre los que recae la investigación, al momento del hecho objeto del proceso, ostentaban la condición de militares activos de la Fuerza Armada Nacional.-

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 6, 7, 123, 124 y 128 del Código Orgánico de Justicia Militar, definió la competencia de los Tribunales Penales Militares, en los siguientes términos:
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que de todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) Que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuera el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares, y; g) Que también es competencia de la Jurisdicción Militar, por excepción, los delitos comunes, cometidos por militares, asimilados o funcionarios adscritos a los Organismos Militares del Código Orgánico Castrense. (Ver Sentencia Nº 303, de fecha 02 de Junio de 2.005, Causa C05-0125, Ponente Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).-

En consecuencia de todo lo anterior, éste Juzgado estima que los Tribunales Penales Ordinarios, son competentes para el conocimiento del presente asunto y por tanto no debe someterse al conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa, por haberse aceptado la competencia, conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a formular el acto conclusivo correspondiente, conforme al artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ORDENA la inmediata remisión de las actuaciones al ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al representante del Ministerio Público.-