REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.-
• IMPUTADO: JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, Estado Sucre, donde nació en fecha 26/06/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Coordinador Administrativo del Consejo Nacional Electoral, hijo de JUAN BAUTISTA MAYZ (v) y de MILVIDA FARIAS (v), residenciado en Caricuao, Barrio Renny Ottolina, Vereda 1, casa sin número, UB-9 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.493.-
• DEFENSA: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.620, 112.919 y 95.873, en su orden respectivo.-
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Vista la solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en el sentido que se modifique la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido, éste Juzgado a los fines de decidir observa:

Alegan los solicitantes la falta de fundamentación de la decisión que en su debida oportunidad decretó la detención judicial del justiciable; además de ello, señalan la inexistencia de los extremos legales concernientes al peligro de fuga y de obstaculización estatuidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de los alegatos invocados consignan constancia de trabajo, de buena conducta, copia certificada de acta de nacimiento del menor hijo del imputado, constancia de unión concubinaria y de sostén de hogar.-

Se aprecia de la solicitud esgrimida por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, que pretenden el cambio de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, bajo la premisa de la inmotivación del fallo dictado en fecha 28 de Enero de 2.002, por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, subsidiariamente argumentan la inexistencia de los extremos legales previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

A tal respecto, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

En este sentido, es criterio de este Juzgador que el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al sub-judice, procede por la variación de las circunstancias fácticas o jurídicas bajo las cuales le fue impuesta la medida judicial; mal puede basarse para ello, tanto la defensa como el imputado, en su inconformidad con los extremos que dieron origen a tal decisión, pues, para ello las partes cuentan con las vías de impugnación previamente concebidas en la Ley Adjetiva Penal.-

El Juez no debe dictar una decisión en concreto para luego decidir contrario a la misma, en una especia de reforma o revocación de su propio fallo, pues tiene prohibición expresa al respecto, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Lo anterior es el sustento del criterio de éste Juzgador, pues mal puede ahora establecerse que no existieron en aquella oportunidad (28/01/2.002) los elementos necesarios para el decretó de la privación judicial de libertad del imputado de autos, pues el Tribunal, no puede ni reformar ni revocar su propia decisión.-

Desde el punto de vista procesal, se pretende convertir la institución del examen y revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vía de impugnación, siendo que esta materia esta debidamente tratada en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para el examen y revisión de la medida de coerción personal, debemos partir desde el punto que la decisión que acordó la medida precautelativa se encuentra firme, sin embargo, a criterio del solicitante las circunstancias que dieron lugar a la misma se han desvanecido o se han modificado y por tanto, resulta indispensable un nuevo estudio judicial de la medida, para establecer su necesidad de permanencia o no.-

En la solicitud que aquí nos ocupa, el fundamento de la defensa, radica en la falta de fundamentación y la inexistencia de los elementos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por tanto su inconformidad con el fallo bajo el cual se decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado, siendo que esa medida quedó firme al haberse agotado el lapso correspondiente para la impugnación, por lo que mal podemos entrar, a determinar, nuevamente, si existieron o no para el 28 de Enero de 2.002, por parte del Juzgado Vigésimo octavo en función de Control de éste Circuito, los requisitos legales que hicieron procedente decretar dicha medida, pues, estaríamos en presencia de una vía de impugnación contra dicho fallo, que no esta expresamente establecida en la Ley, constituyéndose un fraude procesal.-

Aunado a los anteriores razonamientos, en la audiencia oral celebrada ante éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.006, éste Juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable, estableciéndose en el auto de motivación del fallo, las siguientes consideraciones:
A tal respecto éste Juzgador aprecia que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso el correspondiente acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, configurándose de ésta forma la presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Otro aspecto a estimar por parte del Juez, es la paralización de la presente causa desde el día 12 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, ello por la conducta contumaz de los justiciables, quienes se han apartado del proceso judicial que se les sigue en su contra.-
Estos motivos, aunados al principio de proporcionalidad, dada la pena que podría llegarse a imponer, además del daño social causado, conforme lo estatuye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes a juicio de éste Juzgador, a los fines de declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en el sentido que se imponga una medida cautelar menos gravosa, subsistiendo entonces la medida de privación judicial de libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2.002. Así se decide.-

Estas circunstancias analizadas al momento del fallo in comento, tampoco han variado o se han desvanecido, a los fines de fundamentar un nuevo estudio judicial acerca de la necesidad de permanencia o modificación de la medida de coerción personal, debiendo destacar que los documentos consignados por la defensa, a los efectos de la solicitud que aquí nos ocupa, fueron puestos a la vista de éste Juzgador en la mencionada audiencia oral (18/05/2.006); en consecuencia de ello, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud esgrimida por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, mediante la cual solicitan la modificación de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-