REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día 30 de Mayo de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: ALBA MIGDALIA SANCHEZ NUÑEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: JESÚS RAMÓN MEDINA SULTIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/08/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Tercer año, hijo de OBDULIA BEATRIZ SULTIL (v) y de CARLOS ALBERTO MEDINA (v), residenciado en Antímano, Sector La Cumbre, casa numero 24, de color azul, puerta marrón, calle del medio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-4216078 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.161.-
• DEFENSA: GERLINDA GARCIA, Defensor Público Décima Sexta (16°) Penal.-
• IMPUTADO: OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/10/1.966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante e Instructor de Deportes graduado en el IND, grado de instrucción Quinto Año, hijo de OFELIA MARGE OROZCO (v) y de OSMAN OTONIEL (v), residenciado en La Pastora, Puente de Miraflores, casa Nº 27, de color beige, puerta beige, a dos cuadras de la Jefatura de La Pastora, después la plaza, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0412-7126352 y 0414-1723697 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.706.-
• DEFENSA: ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, con domicilio procesal en Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 3, oficina 34, El Silencio, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0212-5421618 y 0414-3338195.-
II.-
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso y que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos, son: El día 29 de Mayo de 2.006, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), el ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, se desplazaba por la Prolongación de la Avenida Principal de las Mercedes, El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, conduciendo un vehículo del tipo HOMMER, color negro, cuando tres (03) sujetos se acercaron a su vehículo, uno de ellos manifestó tener un arma de fuego y que no se opusiera a la acción que desplegarían despojándolo de dos (02) teléfonos celulares además de otras prendas.-
Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, fueron alertados de tal situación por vía telefónica, describiendo las vestimentas de los sujetos participes del hecho, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando en la Avenida Guaicaipuro del referido Municipio, a dos (02) sujetos de los anteriormente descritos; estos al percatarse de la presencia policial, optaron por emprender la huida del sector, logrando ser aprehendidos frente al Centro Comercial 777, quedando identificados los sujetos como OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL.-
Mediante inspección corporal realizada por los funcionarios policiales actuantes, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de dejó constancia de haber incautado en posesión del ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, dos (02) teléfonos celulares, marca MOTOROLA, modelo V3, color GRIS, uno de los teléfonos identificado con el serial SJUG1040EG T1 046BT1 CL, con batería serial 20051126 7A08475, el otro teléfono identificado con el serial SJUG1040EE T1 495ET1, con batería serial 20060217 DAN0997.-
De la revisión efectuada a los referidos teléfonos, los funcionarios policiales constataron que el primero de ellos se encuentra asignado al Nº 0414-3742020 y el segundo al Nº 0414-5400101, logrando establecer comunicación con la ciudadana DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, cónyuge del ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, quien manifestó que efectivamente esos números telefónicos pertenecen al referido ciudadano, consignando además las cajas de los referidos objetos pasivos del delito.-
Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos su deseo de rendir declaración, lo cual hicieron en los siguientes términos:
• Ciudadano JESUS RAMON MEDINA SULTIL: “Me encontraba saliendo de la estación de chacaito, cerca de la embajada de Colombia, cuando me encontraba con la señora sarai, coromoto y la negra, bajamos a comprar un gatorade, y en eso me paran y les dije que se me perdiendo en la playa, y me dijeron vente, y se llevaron como a cinco personas mas y en esos estaban osman, y nos llevaron a la sede de chacao y llego un comisario no se un superior y dijeron mira lo que le incautaron a el lo sacaron dos teléfonos de la bota del funcionario de polichacao, de allí nos tuvieron una rato mas y nos dijeron pasa que estos mismos son, y nos dijeron que la investigación que lo averigüe el propietario de los teléfonos, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- las Personas que dice que estaba estaban al momento de la detención: A la negra la conozco del metro mercado, a sarai la conozco por que he salido con ella varias. 2.- Conoce al otro señor: Si. 3.- Donde pueden ser localizadas las personas: EN la vega, calle los canelones callejón santa Inés. 4.- Y que hicieron las jóvenes con las que estaba: Las mandaron a retirarse, y nos metieron al cubículo que esta en polichacao, y llego un superior y dice mira lo que le incautamos no se si eran del señor dos teléfonos plateados. 5.- Primea vez que esta detenido: Si, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- quienes estaba allí en el modulo a parte de usted: El señor osman y los funcionarios. 2.- Ese comisario que señala o ese alto funcionario que señala, vio cuando los funcionarios se sacaron los teléfonos de la bota, lo podría describir: Si el vio y el ciudadano es como bachaquito, como moreno, mas bajito que yo, un poco fuerte. 3.- Cuando lo aprende la policía quien mas estaba: Osman y las personas. 4.- Tiene el nombre de las personas u otras personas al momento de la aprehensión, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar a la imputada MEDINA SUTIL JESÚS RAMÓN el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Sabes donde queda el centro 777: No. 2.- Trabaja por allí: No. 3.- Trabaja cerca del centro comercial: No trabajo en el centro en la tienda turbo shop, es todo.”.-
• Ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO: “Mucho respeto a todos los presentes, me encontraba en la estación de chacaito casi al modulo de la policía de chacao estaba con mi señora esposa y esperábamos al señor sutil para entregarles una tarjeta de cumpleaños de mi hija, y cuando el llega y nos llevan al modulo y decían que habían robado a un señor en las mercedes, el señor agraviado no llego nunca, y un funcionario dijo que nos había quitado dos celulares de un señor y que nos llevan, a una sede en ningún momentos me quitan algo de encima. el señor que se encuentra aquí presente no lo conozco no lo he visto no se como lo robaron quizás los señores chacao usted sabe como son las autoridades, no tengo gesto de braveza y ya que es agraviado y lo comprende, cuando me agarraron con mi señora, y los dos funcionarios nos agarraron en ese momento, desde la cuatro y media, trabajo en el metro mercado capitolio tengo mi puesto, estaba con mi esposa ,a negra y la esposa de mi amigo que están afuera y el, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Como se llama su esposa: Judith coromoto Betancourt. 2.- Usted dijo que había otra persona allí: Si la negra una amiga de nosotros, en parque Carabobo no se como se llama. 3.- es la primera que esta detenido: Si. 4.- Si en el momento se encontraba con el seño que esta afuera: Si, quedamos en vernos allí por una tarjeta. 5.- Donde trabaja: en el metro mercado capitolio, y afuera también tengo un puesto por el mercado Junín. 6.- Las otras personas que también estaba detenidas: lo señores de policía chacao los soltaron, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado OSPINO OROZCO OSMAN OTONIEL a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Usted a manifestado en su exposición que habían unas persona donde se puede ubicar: E a la negra N el sector plan de manzano, sector blandin, mas debajo de blandin, ella traba en la broma de Chávez de casa hogar de parque Carabobo, y la persona que es esposa de sutil, que esta afuera. 2.- Diga si usted cometió el delito: No, si el señor vio la cara de las personas que lo diga. 3.- Diga si al momento de su aprehensión le fueron leídos sus derechos: No. 4.- Diga si al momento de su aprehensión le fue incautado algún arma o algo: No. 5.- Cuando funcionarios lo detuvieron y como estaba vestidos: Dos y con su uniforme. 6.- Como se declararía usted de las declaraciones del Ministerio Público: Inocente. 7.- A que hora fue detenido: A las cinco de la tarde, es todo.”.-
En la referida audiencia, los defensores de los imputados de autos, expusieron sus alegatos de defensa formal en los siguientes términos:
• Ciudadana GERLINDA GARCIA, Defensor Público Décima Sexta (16º) Penal, defensor del ciudadano JESUS RAMON MEDINA SULTIL: “Esta defensa se permite hacer sus alegatos de defensa, en primero lugar en respecto al lugar, hora y fecha, en primer lugar que existían de al aprehensión que han mencionado los ciudadano que resultan imputados en el presente hechos, vale decir que los funcionarios no contaron con testigos presénciales de al aprehensión lo cual para la defensa es que no están llenos lo elementos del artículo 250 ordinal 2, para sustentar no solo la calificación y culpabilidad, y por ende por no estar sustentada por lo menos se le debería otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que las personas aunque se encuentra imputadas por un delito la privación es la excepción. La calefacción que hace el Ministerio Público se refiere a un delito pluriofensivo, pero la defensa le llama poderosamente la atención los siguiente: sin ánimos de ofender de las personas que sufren de hechos punibles, la víctima dicho a manifestado a viva voz que dice yo lo que quiero es mi dinero, pero con respecto a la amenaza a la vida a la defensa la parece que no es así, y mas se encuadra que es un robo es verdad, pero va dirigido a la obtención de la cosa, en virtud del acta fiscal y que los elementos se inclinan mas al robo arrebaton y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano que asisto, como el Fiscal del Ministerio Público solicito que se siga la presente investigación pro el procedimiento ordinario, solicito se inste que se tomen declaraciones a la defensa, además por las razones as sencillas y dicho de la victima solicito se le de la libertad a mi representado, el Artículo 250 habla de elementos concurrentes, puede ser una pena corporal y por que tiene un trabajo fijo y residencia fija, y no se van a ocultar de la justicia, y ni se van a mudar del país, es todo.”.-
• Ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, defensor del ciudadano OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO: “Si ciudadano juez oída la exposición rendida por el Ministerio Público donde hace las imputaciones de mi representado vistas las actas procesales, esta defensa al Ministerio Público se va oponer a que acoja la calificación la precalificación jurídica dada a los hechos no cumpliendo con los ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo manifestó a viva voz que le fueron violados sus derechos constitucionales, y que el mismo participo que no participe en delito manifestó que no estaba cometiendo delito alguno y no se dan los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se da la fragancia, y violentado los articulo 46 uno dos y tres, y fue violentado por los ciudadano de la policía chacao, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le manifestaron a los policías que no cometieron el delito y no les creyeron y los trajeron aquí, al momento de sus aprehensión no fueron sus elementos legales, al momento de su aprehensión lis funcionarios deben leérseles su derecho y esto no es así, no concatena la hora de aprehensión con la que dice mi imputado esto es violatorio y por lo que defensa solicita la nulidad del acta policial, mas aun en el acta policía manifiestan, violentándose por un policía, se violencia artículo 243 el Fiscal del Ministerio Público y funcionarios, dice que las actas deben estar por un solo imputado, y de conformidad con lo estaba el Artículo Artículo,309, si no se le puede dar la libertad sin restricciones la cual solicito, mi representado es venezolano, no es rico no tiene un poder económico para sobornar a los señores de la fuerza publica, no se va agarrar un avión y se va a fugar del país, la persona debe de ser otorgársele pues la afirmación de libertad, y juzgada en libertad, para esta defensa lo que hay es compartir la precalificación de la defensa publica y que lo que hay es un robo arrebaton y se exhorta a ello al este honorable Tribunal y se acoja la precalificación, no habiendo mas, otra solicito muchas gracias por darme el derecho de palabra y que se haga justicia en el presente proceso, y se llenaría el presente proceso, con una medida de libertad, y que se haga justicia en el presente proceso, es todo.”.-
III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En base a los hechos antes narrados, se les imputa a los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL, conjuntamente con otro aún no identificado, amenazaron al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, de graves daños, constriñéndolo para que entregara dos (02) teléfonos celulares, marca MOTOROLA, modelo V3, color GRIS, uno de los teléfonos identificado con el serial SJUG1040EG T1 046BT1 CL, con batería serial 20051126 7A08475, asignado al Nº 0414-3742020, el otro teléfono identificado con el serial SJUG1040EE T1 495ET1, con batería serial 20060217 DAN0997, asignado al Nº 0414-5400101.-
Discrepa éste Juzgador de lo señalado por la ciudadana GERLINDA GARCIA, Defensor Público Décima Sexta Penal, quien alegó que de la exposición de la víctima puede inferirse que no había mediado amenazas a la vida de la víctima, para la perpetración del hecho; en tal sentido debemos destacar que la existencia de amenazas a la vida no ha sido invocado por la representante del Ministerio Público, pues la calificación del delito de ROBO GENERICO, comporta la existencia de amenaza de graves daños a las personas o las cosas, mas no a la vida, pues de ser así, estaríamos en presencia del tipo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y no del tipo genérico señalado en el artículo 455 ejusdem.-
Relacionado con el anterior argumento, la referida defensora planteo que a su criterio nos encontrábamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 459 del Código Penal, pues la conducta se había dirigido únicamente a apoderarse del objeto pasivo del delito; a juicio de éste Juzgador, estamos en presencia de amenazas de graves daños en la persona de la víctima, para así constreñirlo y tolerase la acción de los sujetos activos del hecho, razón por la éste Juzgador se aparta de lo esgrimido por los defensores de los justiciables, en cuanto al cambio de calificación jurídica, admitiéndose la invocada por la representante del Ministerio Público, como de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Se observa que los ciudadanos OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO y JESUS RAMON MEDINA SULTIL, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:
Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y el cual se da para esta etapa probatoria como acreditado con:
• El acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de la información recibida de parte de los funcionarios policiales, además de la inspección corporal practicada a los justiciables, en la cual se incautó en poder de los mismos, dos (02) teléfonos celulares.-
• El acta de entrevista de la ciudadana DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, quien manifiesta que los números telefónicos asignados a los equipos incautados, pertenecen al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ.-
• La deposición rendida por el ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ, en el acto de la audiencia oral de fecha 30/05/2.006, en la cual ratifica lo señalado por la representante del Ministerio Público, en el sentido de haberle manifestado que los dos (02) imputados, conjuntamente con otro sujeto por identificar, se le acercaron a su vehículo, manifestándole que estaban armados y despojándolo -entre otras cosas- de dos teléfonos celulares descritos en las actuaciones.-
Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, en los hechos que se les atribuyen, en calidad de CO-AUTORES, los cuales emergen del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la inspección corporal practicada a los imputados de autos, en la cual se incautó los teléfonos celulares que según la ciudadana DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, pertenecen al ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ; igualmente contamos con la deposición de éste último, quien manifestó a la representante del Ministerio Público y luego ratificado en la audiencia, que los imputados de autos, con otro sujeto por identificar, fueron las personas que se le acercaron a su vehículo y lo constriñeron para despojarlo de dos (02) teléfonos celulares.-
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga.-
En este sentido, éste Juzgado discrepa de lo señalado por la ciudadana GERLINDA GARCIA, Defensor Público Décima Sexta Penal, en el sentido que los elementos configurativos del peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes; es criterio de éste Juzgador que los elementos de procedencia de la medida de privación de libertad, previstos en el artículo 250 ejusdem, si deben ser configurativos, es decir, de emerger la presunta comisión de un hecho punible, elementos de convicción procesal para estimar la participación de los justiciables en el hecho y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.-
Por su parte, los elementos del peligro de fuga o de obstaculización, no deben ser de carácter concurrente, pues con la configuración de uno o varios de ellos, el juzgador puede estimar acreditado tal elemento subjetivo.-
En otro orden de ideas, éste Juzgado estima que no se encuentran configurados las causales de nulidad absoluta de la actuación policial invocada por el ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en primer término la solicitud en referencia estuvo dirigida a la violación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acta policial de aprehensión solo se encuentra suscrita por uno de los funcionarios policiales actuantes.-
Observa éste Juzgador que el funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, es quien se presenta ante la Jefatura de Servicios a exponer la información acerca de la aprehensión de los imputados de autos, dejando constancia que actuó conjuntamente con el ciudadano RONNY ORTIZ, siendo efectivamente suscrita por el referido funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ.-
Así las cosas, queda a la defensa la posibilidad de solicitar la entrevista a ambos funcionarios, sin que esa circunstancia implique la violación de derechos en perjuicio de los imputados o la inobservancia de las formalidades legales, pues debemos destacar que se deja constancia en el acta de aprehensión, acerca de la participación de ambos funcionarios en la actuación que marcó el nacimiento de la presente causa.-
Por otra parte, en atención a la configuración de los elementos objetivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos estimar que se encuentra configurada la aprehensión flagrante de los imputados de autos, conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho, en posesión de objetos que hacen presumir su participación en el delito, como serían los dos (02) teléfonos celulares, incautados en posesión de los mismos.-
Por ello debe declarase SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por el ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, defensor del ciudadano OSMAR OTONIEL OSPINO OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) JESÚS RAMÓN MEDINA SULTIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16/08/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Tercer año, hijo de OBDULIA BEATRIZ SULTIL (v) y de CARLOS ALBERTO MEDINA (v), residenciado en Antímano, Sector La Cumbre, casa numero 24, de color azul, puerta marrón, calle del medio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-4216078 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.026.161. 2) OSMAN OTONIEL OSPINO OROZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/10/1.966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante e Instructor de Deportes graduado en el IND, grado de instrucción Quinto Año, hijo de OFELIA MARGE OROZCO (v) y de OSMAN OTONIEL (v), residenciado en La Pastora, Puente de Miraflores, casa Nº 27, de color beige, puerta beige, a dos cuadras de la Jefatura de La Pastora, después la plaza, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0412-7126352 y 0414-1723697 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.706. Ambos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON SOTO MENDEZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal