Caracas, 04 de Mayo de 2.006
196° y 147°


Visto la solicitud formulada por el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR RONDON, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado observa y resuelve:


PUNTO PREVIO

Analizada la presente causa y vista la solicitud esgrimida por el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR RONDON, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el hecho investigado se circunscribe a la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en su defecto a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Los delitos previstos en estas leyes se consideran cometidos en perjuicio de la colectividad, sin que haya una definición especifica a la luz del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; analógicamente, podemos estimar de la lectura del artículo 50 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que el representante del Ministerio Público es el legitimado activo (en cuanto a la acción civil) en los casos que afecten interés colectivos o difusos; por lo que la colectividad en cuanto a la acción penal, se encuentra también representado por éste.-

En el caso concreto, el representante del Ministerio Público ha solicitado el fin del proceso a través de la vía del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que resultaría inoficioso convocar al representante Fiscal y al imputado con su defensor a ser oídos en una audiencia oral, en el cual no será controvertido ningún alegato ya que debe haber concordancia del justiciable a la solicitud de sobreseimiento.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasará a pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral para oír a las partes.-


ELEMENTOS DE INVESTIGACION
CURSANTES EN LA CAUSA

Se inicio la presente causa, mediante orden de inicio de la investigación de fecha 20 de Noviembre de 2.003, suscrita por la ciudadana CAPAYA RODRIGUEZ GONZALEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia que el 19 de Noviembre de 2.003, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), se encontraban de patrullaje por el Callejón San Luís, Esquina Urapal, Plaza La Candelaria, Parroquia La Candelaria, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y realizarle la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano izquierda, una (01) bolsa de material plástico de color blanca, con varias inscripciones en las que se lee YO COMPRO EN UNICASA, SUPERMERCADOS contentiva en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios pequeños, elaborados en material plástico de color verde, atados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material plástico transparente, atados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga.-

Cursa del folio 27 al 30 de la presente causa, PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-129-A-843, de fecha 08 de Julio de 2.004, suscrito por los expertos MINERVA CALDERON y JUANA INES AZPARREN, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el imputado JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, en la cual concluyen que el evaluado no presenta ninguna manifestación de enfermedad mental, negando el consumo de drogas.-

Cursa al folio 31 de la presente causa, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 26 de Julio de 2.004, suscrita por los expertos SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el imputado JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, la cual arrojó resultados negativos en sus tres fases (sangre, orina y raspado de dedos), respecto de la presencia de alcohol, cocaína y marihuana.-

Cursa al folio 32 de la presente causa, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-6354, de fecha 12 de Agosto de 2.005, suscrita por los expertos YENNYS GIMON y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas sobre una bolsa elaborada en plástico de color blanco con múltiples inscripciones donde se lee YO COMPRO EN UNICASA, SUPERMERCADOS, en cuyo interior se encuentran quince (15) envoltorios confeccionados en plástico transparente de los cuales trece (13) son de color verde y dos (02) son transparente, dejándose constancia que su interior se compone de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, de marihuana (Cannabis Sativa L.).-


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JULIO CESAR AZOCAR RONDON, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esgrimió solicitud de sobreseimiento, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado, pues a pesar de estar demostrada la existencia material de la sustancia decomisada, al concluir que se trata de MARIHUANA, no es menos cierto que de autos sólo se desprende el contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría La Candelaria de la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia en autos de la aprehensión del imputado, de la causa de la misma, así como de la incautación de la sustancia, sin embargo, de las investigaciones no se ha podido determinar en forma contundente la relación de causalidad entre la Droga incautada y el imputado, aunado a ello la no presencia de testigos que puedan corroborar la efectividad del decomiso; existiendo como único elemento de convicción, señalando como poseedor de lo decomisado al Ciudadano de marras, la mencionada Acta Policial.-

Ciertamente como lo señala el representante del Ministerio Público, en la presente causa solo contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios JESUS MORGADO y HENRY SANCLER, adscritos a la Policía Metropolitana, como elemento de convicción procesal para inferir que efectivamente el día 19 de Noviembre de 2.003, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), en el Callejón San Luís, Esquina Urapal, Plaza La Candelaria, Parroquia La Candelaria, el ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, se encontraba en posesión de una (01) bolsa de material plástico de color blanca, con varias inscripciones en las que se lee YO COMPRO EN UNICASA, SUPERMERCADOS contentiva en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios pequeños, elaborados en material plástico de color verde, atados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material plástico transparente, atados en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que luego de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-6354, de fecha 12 de Agosto de 2.005, suscrita por los expertos YENNYS GIMON y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trata de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, de marihuana (Cannabis Sativa L.).-

Este elemento de convicción por si solo es insuficiente para establecer un fundamento serio acerca de la participación del justiciable en el hecho que se le atribuye; igualmente resulta insuficiente para establecer de manera fundada que el hecho no fue cometido por el imputado y por tanto no puede atribuirsele.-

La investigación, debe dirigirse a establecer presunciones serias y fundadas acerca de la existencia del hecho objeto del proceso, así como la participación de sub judice en el mismo; ésta presunción en caso de resultar afirmativa, es decir, la comisión de un hecho punible y la participación, permitirá al Titular de la Acción Penal, formular acto conclusivo de acusación; por el contrario, en caso de resultar negativa, vale decir, el hecho no existe, existiendo no reviste carácter penal, o no fue perpetrado por el investigado (entre otros motivos) deberá solicitar el fin del proceso a través de la figura del sobreseimiento.-

Tales presunciones (afirmativa o negativa), deben de sustentarse en los actos de investigación desarrollados y permitir al Juzgador (a pesar de no estar en presencia de pruebas) estimar que efectivamente se verifica tal situación.-

También durante la investigación puede ocurrir que el material de investigación es insuficiente para inclinarnos a cualquiera de las dos presunciones antes mencionadas; en este caso, si la insuficiencia probatoria puede ser salvada a futuro a través de la incorporación de otros elementos de convicción, el representante Fiscal debe optar por la vía del acto conclusivo de archivo; por otra parte, si la insuficiencia de actos de investigación, razonablemente no puede ser salvada a través de la incorporación de otros que permitan el total esclarecimiento de la investigación, el titular de la acción debe solicitar la finalización del proceso, a través de la vía del sobreseimiento.-

A juicio de éste Juzgador, la motivación esgrimida por el representante Fiscal encuadra dentro de la insuficiencia de actos de investigación, pues para ello solo contamos con el acta policial que dio génesis a la aprehensión, sin embargo, estima que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, circunstancias que son incompatibles.-

En este sentido éste Juzgado se aparte de la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, en cuanto a la causal de la solicitud de sobreseimiento, considerando que en la presente causa, se verifica la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues –como se dijo precedentemente- contamos con un solo elemento de convicción procesal, como sería el acta policial de aprehensión, para estimar la participación del justiciable en el hecho que se le atribuye, sin que exista la posibilidad razonable de incorporar otros actos de investigación, ya que los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de otras personas al momento de la aprehensión para que sean llamados por el Ministerio Público.-

Igualmente el imputado en su exposición, refiere que no habían otras personas en el lugar cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, por lo que se verifica la insuficiencia insalvable de actos de investigación para el esclarecimiento de la investigación, por la poca posibilidad de incorporar otros.-

Las anteriores motivaciones conllevan a éste Juzgador a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSTIVA

Visto los anteriores razonamientos, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUELLAR FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARLENE FLORES (v) y de IVAN CUELLAR (v), residenciando en Edificio Puente Hierro, piso 3, Apartamento 34, Puente Hierro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.556.858, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-