Caracas, 08 de Mayo de 2.006
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Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensor Público Sexagésima Séptima (67º) Penal, defensor del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, quien formulo la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado a los fines de decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 22 de Junio de 2.002, mediante orden de emanada de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.-

En fecha 23 de Junio de 2.002, se llevó a cabo la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso al justiciable la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.-

La anterior decisión fue fundamentada por auto separado, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa misma fecha.-

En fecha 27 de Junio de 2.002, éste Juzgado acordó la revisión de la medida de coerción personal antes señalada, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.002, los ciudadanos TUTANKAMEN HERNANDEZ ROJAS y JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo, formularon acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En tal virtud, se fijó la celebración del acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Enero de 2.003, fecha en la cual no compareció el imputado de autos, igual circunstancia ocurrió en fechas 04/02/2.003 y 28/02/2.003.-

En esta última fecha 28/02/2.003, éste Juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que pesaba sobre el justiciable, y en su lugar decretó la medida de privación de libertad, conforme al artículo 262 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Desde esa fecha (28/02/2.003), la causa seguida en contra del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ANDREINA CAROLINA BRACAMONTE, se encuentra paralizada a la espera de la ejecución de la orden de aprehensión del imputado de autos, pues el órgano jurisdiccional se ve impedido de proseguir con los lapso procesales subsiguientes, por la acción del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, al evadir la acción del Estado en cuanto a la justicia.-

Tramitar estas excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, cuando el justiciable no se encuentra presente, sería la instauración de un juicio en ausencia, lo cual no se encuentra regulado en nuestra Carta Fundamental y por tanto inaplicable a la luz del ordenamiento jurídico; esto sería como proceder a debatir los fundamentos del acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Dicho lo anterior, éste Juzgado se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento efectivo sobre la pretensión de la defensa, en cuanto al obstáculo procesal alegado, por lo que debe desecharse tal solicitud, sin perjuicio que la misma vuelva a intentarse una vez desvanecida la causal de paralización de la causa; aunado a ello encontramos que la presente causa se encuentra en la fase intermedia, por lo que conforme al artículo 328 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud deberá dirimirse en el acto de la audiencia preliminar.-

Por tanto, ya que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la orden judicial de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, esgrimida por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensor Público Sexagésima Séptima (67º) Penal, contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, esgrimida por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensor Público Sexagésima Séptima (67º) Penal, defensor del ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.-