Caracas, 09 de Mayo de 2.006
196° y 147°
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, este Despacho observa:
La presente causa se recibió en éste Juzgado procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la solicitud esgrimida por la ciudadana AURILAY HERNANDEZ PEREZ, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se proceda a la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA SIFONTES, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ciertamente, como lo ha señalado la Alzada, al momento de procederse al señalamiento del representante legal de la ciudadana MIRIAM MARGARITA SIFONTES, se dejó asentado en dicha acta que se procedió a la juramentación conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errado al tratarse de la víctima y su representante legal, mas no del imputado y su defensor.-
Por otra parte, también señala la Alzada que no se notificó de la decisión dictada por éste Despacho en fecha 07 de Febrero de 2.006, a la ciudadana LIGIA JANETH LOPEZ, y por ende no se le emplazó respecto de la apelación.-
A tal respecto, el superior jerárquico ordena subsanar tales actos defectuosos, conforme a lo pautado en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ha establecido:
Sentencia 476 del 22/10/2.002, Sala de Casación Penal:
"Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales. "
Sentencia 003 del 11/01/2.002, Sala de Casación Penal:
"Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas."
De lo anterior transcrito, podemos inferir que en materia de vicios de los actos procesales, el Código Orgánico Procesal Penal, según el contenido de los artículos 190 al 195 de la Norma Adjetiva Penal, acoge dos teorías:
La primera: Actos nulos, los cuales se producen cuando se ha ejecutado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. La segunda: Actos viciados, pero fuera de la categoría de las nulidades absolutas; son aquellos que se configuran defectuosos, surten sus efectos jurídicos mientras no sea declarada su nulidad, sin embargo, puede proceder al saneamiento de este acto defectuoso, bajo los parámetros del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.-
La diferencia entre ambos estriba en la convalidación y el saneamiento, pues en las primeras, no se puede bajo ningún concepto convalidar el acto o procederse a su saneamiento por ocurrir violación de Derechos Fundamentales, establecidos a favor del sub-judice; mientras que en los segundos, debe agotarse en primer término el saneamiento del acto mediante la renovación del acto, rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, en caso de imposibilidad en el saneamiento del acto, debe verificarse si hubo convalidación y en caso negativo, se procederá a la nulidad de dicho acto, tal como lo exige el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dicho lo anterior y cumpliendo con la orden emanada del Juzgado de Alzada, éste Juzgador pasa a subsanar los vicios advertidos en los siguientes términos:
Respecto del acto de fecha 27 de Septiembre de 2.005, considera quien aquí decide que la renovación del acto podría afectar la legitimación activa de la parte recurrente, ya que entonces podríamos estimar que para la fecha de la impugnación, la ciudadana WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNANDEZ, no ostentaba la representación judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA SIFONTES.-
Apreciamos del folio 22 de la presente causa que la denunciante MIRIAM MARGARITA SIFONTES, compareció ante éste órgano jurisdiccional a los fines de hacer el señalamiento de la persona que representaría sus derechos en la causa judicial que aquí nos ocupa, habiendo incurrido en error en cuanto a la juramentación conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el mencionado acto, también se refleja la aceptación por parte de la ciudadana WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNANDEZ, del cargo recaído en ella, sin embargo, en cuanto al mandato para ostentar representación en juicio, se vislumbran corrientes orientadas a la necesidad de aceptar el mandato, mientras que otros estiman que tal proceder es innecesario, pero debe destacar éste Juzgador, que tal aceptación de modo alguno vicia dicho acto.-
Por tanto, la forma de subsanar que no generaría gravamen a las partes, sería a través de la vía de la rectificación del error, por ello éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el acto cursante al folio 22 de la presente causa, a través del cual la ciudadana MIRIAM MARGARITA SIFONTES, designó como su representante judicial en la presente causa, a la profesional del derecho WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.490, a través de la rectificación del error, dejándose constancia que la juramentación de la referido abogado, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un error de éste Juzgado, pues para ostentar el cargo de apoderado judicial de la víctima, no es necesario juramentarse ante el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en consecuencia, respecto de la profesional del derecho WINDY ALEJANDRA SATTLEKER HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.490, la cualidad de apoderado judicial de la denunciante MIRIAM MARGERITA SIFONTES. Así se hace constar.-
Por otra parte, otro punto a subsanar sería la omisión del órgano jurisdiccional en cuanto a la notificación que debió librarse al momento de emitir el fallo de fecha 07 de Febrero de 2.006, ciertamente, la ciudadana LIGIA JANETH LOPEZ, no fue informada de dicha decisión, por lo que necesariamente debe de procederse a subsanar tal actuación a través del cumplimiento del acto omitido, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Notificación, respecto de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2.006, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA SIFONTES, igualmente, aun cuando no fue advertido por el Juzgado de Alzada, se acuerda igualmente emplazarla del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima. Así se decide.-
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