REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°

Visto el pedimento formulado por Adriana Graterol Agrella, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de José Richard Sánchez, titular de la Cèdula Identidad No. 12.063094, 22 años, soltero, venezolano, charcutero residenciado en Barrio Bolívar, Callejón Alexis Evaristo, sector El Tanque, casa No. 26 Petare, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación de la presente causa, en vista de una acta policial , suscrita por funcionarios adritos a la Policía Municipal de Sucre donde dejan constancia de la aprehensión de un Ciudadano identificado por las víctimas como José Richard Sánchez, titular de la Cèdula de Identidad No. 12.063.094, y quien despojò de sus pertenencias a las vìctimas José Richard Sánchez, titular de la Cèdula de Identidad N. 683681 y Nelson Gil Cañongo, titular de la Cèdula de Identidad No. 3.839.186.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción. Este tribunal observa que la prescripción opera conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos. Ahora bien, es de observar que de acuerdo a la lectura realizada a las actuaciones y las declaraciones de la víctima, suren serias contradicciones de lo señalado por las víctimas así como del contenido de las declaraciones cursantes en el expediente en el Acta Policial, ya que de la misma se desprende que dos sujetos llamaron la atención de funcionarios adscritos a la Policía de Sucre mientras se encontraan en la Carretera Petare Guarenas y les manifestaron que cuatro sujetos armados los habían despojado de sus pertenencias, por lo que al observar a la comisión policial sale huyendo. De todo lo expuesto, y en vista de la contradicción, no existen suficientes elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de persona alguna,si bien es cierto que se ha cometido un delito, hecho demostrado en las actas, no es menos cierto que la investigación para la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal ha sido colmada toda vez que se realizaron las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos o no existen otras diligencias que realizar, lo cual se ve afianzado que no hay elemento alguno que involucre la responsabilidad penal de persona alguna desde el inicio de la investigación es decir, desde hace (12) años. En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de (3) a (5) años, tiempo este superior al de cinco (5) años establecido en el artìculo 108 ord. 4 del Còdigo Penal, para que opere la prescripción ordinaria penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO y en el artículo 318 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de , José Richard Sánchez, titular de la Cèdula Identidad No. 12.063094, 22 años, soltero, venezolano, charcutero residenciado en Barrio Bolívar, Callejón Alexis Evaristo, sector El Tanque, casa No. 26 Petare, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Stm.
Exp. 663306
CICPC No. 222494