REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas; 19 de mayo de 2006
196º y 147º

JUEZA: RENÉE MOROS TROCCOLI

FISCALÍA: DRA. JENNY RAMIREZ TERAN, FISCAL AUXILIAR 52º DEL MINISTERIO PUBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ENCARGADA DE LA FISCALÌA 23 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: ARGENIS ANTONIO BALZAN
VICTIMA: JULIO CESAR LEON ARANGUREN


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación No 15-C-6659-06



Visto el pedimento formulado por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Fiscal Auxiliar 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalia 23° del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO BALZAN de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 30 de octubre de 1998, en virtud de denuncia signada bajo el N° F-210.208, interpuesta por el ciudadano LEON CUBILLAN JULIO CESAR ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas se indicó: “...El ciudadano ANTONIO ARGENIS BALZAN, C:I. V-4.159.272, se hace propietario de un inmueble de cien mil metros cuadrados de extensión, propiedad de Fábrica de Motocicletas de Venezuela S.A. Famosa y de otro inmueble de aproximadamente igual extensión, propiedad de JULIO CESAR LEON ARAGUREN, mi padre, mediante documento falso, sellos y firmas. Tal como se evidencia de copia fotostática que consigno en este acto conjuntamente con un legajo de documentos los cuales forman parte de la denuncia interpuesta por ante el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Culto, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles” (folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDA POR PARTICULARES, previstos y sancionados en los artículos 464 Y 320 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena para el primer delito de UNO (1) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y para el segundo delito de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Si aplicamos el termino medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN y, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 04 de Enero de 2002 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAZ, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ARGENIS ANTONIO BALZAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal

Regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ.



DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO (A)


ABG. VILMA ANGULO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)



ABG. VILMA ANGULO

RMT/VAM/lmg
Causa nro. 15C-6659-06