REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 22 de mayo de 2006
196º y 147º
LA JUEZ: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
FISCALÍA: DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO, FISCAL 37º DEL MINISTERIO PUBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: OJEDA ARRIETA EVELIO ALESSANDRO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación No 15-C-6791-06
Visto el pedimento formulado por la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 19 de Diciembre del 99, en virtud de denuncia signada bajo el N° F-554.691, interpuesta por el ciudadano OJEDA ARRIETA EVELIO ALESSANDRO ante la Comisaría El Paraiso, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas se indicó: “Resulta que el día domingo no se la hora exacta, deje mi carro marca Fiat, color amarillo y negro, estacionado en la calle Los Liberales del Paraíso a una cuadra de la Comisaria y hoy me percato que le violentaron la puerta del conductor y se llevaron el reproductor, mi teléfono celular, el porta chequera con tres chequeras, una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, credenciales como funcionario activo de la Policia y ciento veinticuatro mil bolívares en efectivo”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual preveé una pena de PRISION DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 19 de Diciembre del 99 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido ininterrumpidamente un tiempo de más de seis (6) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem.
Así mismo se remiten las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
15C-6791-06
F-554.691
01F37-577-99
RMC/VA/dp
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