REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo 2006
196º y 147º

Actuación Nro. 15-C-6794-06

RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 56° del Ministerio Público LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA
IMPUTADO: ANTONIO JOSE RAMOS BRICEÑO
VICTIMA. CARMEN JAQUELIN GARCIA GONZALEZ


Visto el escrito presentado por la Dra. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra ANTONIO JOSE RAMOS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de CARMEN JAQUELIN GARCIA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 02-10-1999 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JAQUELIN GARCIA GONZALEZ, ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Vengo a esta Comisaría con la finalidad de denunciar a mí esposo de nombre: ANTONIO JOSÉ RAMOS BRICEÑO, quien me golpeó en la nariz con el puño, porque yo llegué tarde de mí trabajo ya que salí a caminar con unas amigas todo esto ocurrió dentro de mí casa como a las 09:00 de la noche y de esto lo vió el señor Luis Ramos, este señor estaba con mí esposo tomando licor en la casa. Mí esposo puede ser localizado En la Panadería Peribeca ubicada Las Adjuntas y él tiene un vehículo marca NOVA de color Verde y trabaja en horario corrido todos los días menos los domingos, es todo…” (Folio 1 y su vlto.).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 02-10-1999 donde resultó CARMEN JAQUELIN GARCIA GONZALEZ, victima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito señalado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 02-10-1999, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida SEIS (06) AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra ANTONIO JOSE RAMOS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra ANTONIO JOSE RAMOS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



Actuación Nro. 15-C-6794-06
RMT/VA/yr.-