REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORA CONTRERAS JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.747, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 28 de agosto de 1993, en virtud de Remisión de Detenido, por parte de la Policía Municipal de Baruta- Jefatura de Los Servicios-División de Operaciones, ante la COMISARIA SANTA MONICA, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas se indicó: Que se remite Acta Policial suscrita por el Agente ALEXANDRO SIFONTE, adscrito al Módulo de Valle Arriba, la cual se explica por si sóla y ponen a la orden de ese Despacho al ciudadano MORA CONTRERAS JOSE RAMON y un Radio Reproductor con una caja denominada quita y pon.(folio 01). Acta Policial que riela al folio 02, de fecha 25 de agosto de 1993, en donde señala el funcionario suscritor que: En horas de la mañana de ese día se encontraba en labores de patrullaje por el sector Colinas de Valle Arriba, recibieron llamada radiofónica de la red privada de seguridad de la Asociación de Vecinos Valle Arriba, indicando que se trasladaran al Edificio Vallestol, ubicado en la calle A de Valle Arriba; una vez allí se entrevistaron con el vigilante de guardia, el mismo indicó que un sujeto trato de huir por los jardines del edificio, luego de fracturar el vidrio delantero de un vehículo propiedad de la ciudadana INES JIMENEZ CARBONEZ y que el sujeto detenido quedó identificado como MORA CONTRERAS JOSE RAMON, portador de la cédula de identidad Nº V-10.116.747. Logrando sustraer el aparato reproductor.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de agosto 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de mas de NUEVE (09) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión mas de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°. del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO (15º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MORA CONTRERAS JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



Exp. 15C.6474-06
lep.